Micelio
STL9366-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9366-2014 Radicación n.° 54621 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por CRISTHIAN DAVID MANRIQUE MORA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES CRISTHIAN DAVID MANRIQUE MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que prestó servicio obligatorio como soldado regular en el batallón N° 1 con sede en Tunja; que en el ejercicio de las labores adquirió varias enfermedades y se volvió adicto a las drogas.

Agrega que recibió orientación psicológica toda vez que sufrió de depresión e intentó suicidarse y que el 10 de octubre de 2011 cayó en un área de operaciones y se fracturó el pie izquierdo por lo que se le implantó «material de osteosíntesis». Refiere que el 2 de octubre de 2012, hizo entrega de la ficha médica debidamente diligenciada donde expresó las dolencias que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, tales como «depresión, dolor en la pierna izquierda por la fracturo (sic), dolor en la espalda, olvidos después del golpe, adicción o las drogas y ulcera (sic) ».

Afirma que solo fue calificado el 11 de enero de 2013 por concepto de ortopedia pero no por las demás dolencias pues no fueron enviados los conceptos de psiquiatría, endoscopia, neuropsicología y radiografías ni tampoco le fue notificado su «derecho a junta médica». Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, que para su efectividad, se ordene a las accionadas activarle los servicios médicos para tratar las dolencias causadas como consecuencia de la prestación del servicio militar y lo sometan a junta médica para que diagnostiquen sus enfermedades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela y requirió a las autoridades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Dentro del término, el Director de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a la acción y refirió que una vez verificada la base de datos, el actor se encontraba en proceso de definición médico laboral por retiro, frente al cual se calificó la ficha médica y se emitió la orden de concepto por la especialidad de «cirugía ORTOPEDIA la lesión de cuello pie izquierdo relacionado en el acta de evacuación», por lo que queda pendiente solamente que el usuario con la orden médica creada se acerque a los establecimientos de sanidad en aras de solicitar su cita con el especialista y prácticarse la respectiva valoración y posterior emisión del concepto médico definitivo, siendo ello necesario para fijar fecha y hora para la práctica de Junta Médica y culminar el protocolo.

Refiere que el accionante se encuentra activo en la base de datos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, con el fin de permitir llevar a «feliz término» el protocolo de la Junta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 21 de mayo de 2014, denegó el amparo deprecado, para lo cual expuso que no obraba prueba alguna que demostrara que las dolencias señaladas por el actor fueron atendidas ni que fueran adquiridas estando al servicio de la institución. A lo que adicionó, no estar en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo excepcional de manera transitoria, máxime si se tiene en cuenta que el actor en la actualidad se encuentra en el proceso de definición médico laboral por retiro y goza en la actualidad de los servicios de salud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y señaló que a la fecha no lo han citado a la práctica del examen de retiro para poder reincorporarse a la vida civil. Afirma que la accionada alega que tiene los servicios de salud activos pero omiten referir que los servicios solo fueron activados por 30 días desde el 6 de mayo hasta el 6 de junio de 2014 y únicamente por la especialidad de ficha médica, por lo que considera existe mala fe de la institución para evadir su responsabilidad.

Indica que sufre de fuertes crisis mentales, emocionales y de ansiedad hasta el punto de intentar suicidarse por lo que, cuando aún estaba en servicio activo inició tratamiento pero éste fue suspendido por la terminación del servicio militar. Agrega que necesita con urgencia el tratamiento psicológico y psiquiátrico para impedir que atente nuevamente contra su vida.

En tal razón, solicita se ordene a la accionada le active de manera ininterrumpida los servicios médicos integrales sin dilaciones injustificadas hasta que se defina su situación por parte de la Junta Médica. Igualmente, pretende se mantenga como sujetos activos de la acción al Comandante de las Fuerzas Militares, al Director General de Sanidad y al Jefe de Sección de Indemnizados del Ejército, al Subdirector y Ordenador del Gasto, al Director de Prestaciones Sociales y al Jefe de Desarrollo Humano como garantía coercitiva de cumplimiento de la acción de tutela y del reconocimiento y pago de las posibles prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar con la calificación de invalidez.

IV. CONSIDERACIONES El Art. 86 de la C.P. establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, estima que la no práctica de la Junta Médico laboral con ocasión de su retiro definitivo del Ejército, lo deja sin la posibilidad de definir su situación laboral, máxime que –aduce- sus dolencias fueron adquiridas con ocasión del servicio militar y sus secuelas se mantienen en el tiempo.

El Tribunal a quo denegó el amparo deprecado, para lo cual estimó que lo pretendido por el accionante tiene otros mecanismos administrativos al interior de la institución, toda vez que no obra prueba alguna que demuestre que las dolencias señaladas por el actor fueron atendidas ni que fueran adquiridas estando al servicio de la institución. Revisadas las probanzas allegadas a los autos, se tiene que Cristhian David Manrique Mora, ingresó como soldado campesino mediante OAP- EJC N° 1245 de 20110312 y se retiró por tiempo de servicio militar cumplido mediante OAP-EJC N° 1896 del 1° de septiembre de 2012, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 1 año, 5 meses y 19 días, sin que a la fecha se le haya realizado examen médico de retiro (ver folio 6 del cuaderno principal).

El D. 1796/00 define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Sobre el tema, esta Corte ha precisado que existe quebrantamiento de derechos fundamentales superiores, cuando al ex miembro de la fuerza pública no se le practica el D. 1796/00 Art. 8° las Fuerzas Militares tienen la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros. El anterior procedimiento, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del diagnóstico de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En torno, al tema de la acción, en Sentencia T-411/06, la Corte Constitucional, manifestó: Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.

Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;

(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba. [ Así las cosas, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos y que, si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, pues el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal-, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.

Así, lo expuso esta Sala en sentencia CSJ STL, 26 oct. 2010, rad. 30203, ratificada en decisión CJS STL, 14 ago. 2012, rad. 39415, donde al analizar un asunto similar, señaló: 1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatoria cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Y es que luego de revisar la historia clínica obrante en el plenario (ver folios 7 a 38 del cuaderno principal) se evidencia que algunas de las patologías padecidas por el accionante, eventualmente pueden ser consecuencia de la actividad militar desempeñada al servicio de la fuerza, pues ello, es dable inferirlo de la nota de enfermería con fecha de evaluación del 7 de mayo de 2012, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en donde se indica que el paciente consume diversas drogas.

Así mismo, obran varias hojas de evolución del Dispensario BISUC de la especialidad de psicología de donde se infiere que el actor padece múltiples síntomas: ansiedad, amnesia y depresión. Obran notas de enfermería por parte de la especialidad de ortopedia y fisioterapia por dolores y atención de urgencias referidos a la fractura del pie izquierdo debido a una caída, así como incapacidades por el mismo padecimiento.

A folios 34 a 37 del cuaderno principal obra el diligenciamiento de la ficha técnica ante la Dirección de Sanidad con fecha y sello de recibo del 2 de octubre de 2012, donde el actor refiere diversas enfermedades: «asma, ulcera (sic), depresión, amnesia, fractura y cojera en el pie izquierdo adicción a las drogas y alcohol y dolor crónico de pierna y espalda».

Se evidencia que el accionante efectuó solicitud de concepto médico por el servicio de ortopedia debido a una «lesión cuello pie izquierdo». (Folio 38). De lo anterior, se desprende la existencia de una conexión objetiva en cuanto a la solicitud de la práctica del examen médico por parte de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y la condición patológica que le atribuye al servicio, la cual ha evolucionado en el transcurso del tiempo y se refiere a un evento no previsto al momento del retiro, requisitos que son presupuesto para acceder a dicha valoración de las condiciones de salud.

Del contenido de las instrumentales antedichas surge la justificación requerida para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a realizar evaluación de las condiciones físicas y mentales del actor, dada la desmejora de sus condiciones de salud, así como determinar si la misma puede predicarse de la prestación del servicio militar, pues aunque la accionada en la contestación refiere que el actor no se ha acercado a las instalaciones y que actualmente está activo en el servicio de salud, no anexó constancia alguna de su dicho y por el contrario, obran suficientes pruebas al interior del plenario que dan cuenta de las diferentes solicitudes que ha efectuado el actor con el fin de culminar el proceso de retiro y obtener la valoración por parte de la Junta Médica.

Adicionalmente, tampoco se aportó medio de convicción alguno por parte de la Dirección de Sanidad que demuestre que para efectos de culminar el proceso de retiro y calificación se le activaron los servicios en salud, por lo que de acuerdo a lo explicado en precedencia, persiste en cabeza de las Fuerzas Militares la obligación de efectuar los actos tendientes para que el actor culmine y realice el examen de retiro y así mismo, le sean calificadas sus afecciones medicas.

En este entendido, queda a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la obligación de realizarle el examen médico al actor a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral, por sobrevenirle afecciones que vienen menguando su salud, las que no fueron oportunamente valoradas y que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas para determinar no sólo sus actuales condiciones sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las fuerzas militares.

Así las cosas, resulta procedente amparar el derecho a la salud y a la vida del petente, pues como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos subsiste para las fuerzas militares y de policía la obligación de proveer los recursos necesarios para restablecer la salud de sus servidores. CSJ STL, 17 May. 2011, Rad. 32621.

Acorde con lo señalado y en consideración a la desmejora en el estado de salud del ex soldado, es procedente conceder el amparo constitucional, máxime que ni al momento del retiro del servicio activo, ni en fecha posterior, se le practicó al accionante, por parte de la Dirección de Sanidad, el examen médico de que trata el Art. 8° del D. 1796/00, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto.

Entonces resulta menester revocar el fallo impugnado y en su lugar amparar los derechos fundamentales del petente, con miras a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe su estado de salud por las patologías causadas mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional y practique el examen médico de retiro para lo cual, ineludiblemente deberá proceder a restablecer el servicio en salud por el tiempo necesario.

Frente a la solicitud por parte del actor de vincular a las autoridades mencionadas en el escrito de impugnación no se accede a ello, pues se advierte que ante el incumplimiento de lo ordenado en precedencia, el actor tiene a su favor mecanismos idóneos para que la autoridad accionada cumpla. El D. 2591/91 Arts. 27 y 52, dispone que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo.

Así, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado «trámite de cumplimiento» y/o para solicitar, por medio del «incidente de desacato », que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la salud y a la vida de Cristhian David Manrique Mora. SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, evalúe el estado de salud del actor por las patologías causadas mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional o con ocasión de ellas, y practique el examen médico de retiro para lo cual ineludiblemente deberá proceder a restablecer el servicio en salud por el tiempo necesario y realice la valoración médico laboral de CRISTHIAN DAVID MANRIQUE MORA por cuenta de la Junta Médica Laboral de esa Dirección. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14