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STL9365-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01372-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9365-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01372-01 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S. A. promueve contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La aseguradora accionante instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que Tania Marcela Jiménez Restrepo, María Teresa Echeverri Serna, John Freddy López Echeverri y Diego Alexander López Echeverri promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Guillermo Posada Betancur y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., con el fin de que se declarara al primero civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la muerte del señor Yamid Esneider López Echeverri en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2017.

En consecuencia, solicitaron que se les condenara al pago de los perjuicios causados, los cuales tasaron en $53.044.932 por concepto de lucro cesante consolidado y $183.802.259 por lucro cesante futuro para la compañera permanente Tania Marcela Jiménez Restrepo, además, requirieron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, e igual suma, por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 13 de enero de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda tras considerar que el daño antijurídico reclamado no provenía de una fuente extracontractual sino de una relación laboral existente al momento del accidente. Refirió que en desacuerdo, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, razón por la cual, por medio de sentencia de 21 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó, declaró a Luis Guillermo Posada Betancur civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Yamid Esneider López Echeverri en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 28 de noviembre de 2017, y ordenó: […]

SEGUNDO: En consecuencia, se declara que Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. deberá responder por las mismas sumas a que será condenado el demandado por virtud de esta sentencia, en los términos del contrato de seguro a que se refiere la póliza número 2901115005931. Los intereses moratorios principiarán a contar para la aseguradora, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: […] la compañía Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. deberá pagar -en favor de la parte actora-, las siguientes sumas de dinero, […] por los siguientes conceptos: Daños extra-patrimoniales: i) Por concepto de daño moral: Para las señoras María Teresa Echeverri Serna y Tania Marcela Jiménez Restrepo, la suma equivalente a 50 smlmv para el momento del pago, para cada una de ellas.

Para los señores John Freddy López Echeverri y Diego Alexander López Echeverri la suma equivalente a 30 smlmv al momento del pago, para cada uno de ellos. ii) Por concepto de daño a la vida de relación: Para la señora María Teresa Echeverri Serna la suma equivalente a 20 smlmv para el momento del pago. Para la señora Tania Marcela Jiménez Restrepo la suma equivalente a 50 smlmv para el momento del pago […] Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por inaplicación de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1056 del Código de Comercio y 1062 del Código Civil, que conllevaron a una indebida valoración del contrato de seguro que -en su criterio- no aplica en este caso, pues los demandantes debieron acudir a la acción de responsabilidad patronal.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 21 de enero de 2025. En su lugar, requiere que se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde a sus intereses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 27 de marzo requirió al apoderado de la accionante para que allegara el poder especial respectivo para presentar la acción de tutela.

Subsanado lo anterior, el 8 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el link del expediente del proceso verbal y refirió que lo que pretendía la demandada con la acción constitucional era reabrir un debate judicial ya agotado. El Juez Trece Civil del Circuito de Medellín resumió las actuaciones surtidas en el proceso y se remitió a lo resuelto en el trámite de la primera instancia. Una apoderada especial de Liberty Seguros S. A. -hoy HDI Seguros Colombia S. A. solicitó que se concediera el amparo, al asegurar que el Tribunal incurrió en la valoración del contrato de seguro en relación con la obligación del asegurador, pues, aduce, la responsabilidad del asegurado no se abordó adecuadamente en la sentencia, al no cubrir la responsabilidad patronal.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión censurada era razonable y no incurrió en ninguno de los defectos que la convocante adujo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente caso y de acuerdo con el escrito de impugnación, la tutelante cuestiona la sentencia de 21 de enero de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Claro lo anterior, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado planteó como problema jurídico, determinar la pertinencia de la acción iniciada por los familiares de la víctima, quien falleció mientras aquel se desplazaba al interior de un vehículo automotor.

En esa dirección, indicó que los presupuestos de la responsabilidad pueden radicar en el incumplimiento de obligaciones adquiridas que derivan en la responsabilidad contractual o cuando entre las partes no existe un vínculo legal para la responsabilidad civil extracontractual. El juez plural recordó que, si la víctima directa del perjuicio fallece, sus herederos adquieren un interés legítimo para reclamar los daños ocasionados.

De manera que quedan facultados para ejercer separada o exclusivamente las acciones que consideren pertinentes, ya sea, para reclamar la reparación de su propio daño -acción personal-, así como de aquel ocasionado a la víctima -acción hereditaria-. En sustento citó las sentencias CSJ SC1999-02191-01 de 2010 y CSJ SC1998-00650-01 de 2005. Delimitado lo anterior, abordó la censura referida en la apelación consistente en la errada interpretación que hiciera el juez de primera instancia, quien determinó que los demandantes no podían presentar la demanda extracontractual para reclamar el resarcimiento de perjuicios, pues la vía adecuada era exclusivamente la de responsabilidad patronal.

Así, señaló que dicha conclusión derivó en una limitación respecto de la escogencia del sistema de responsabilidad por parte de los demandantes, así como aspectos cruciales como lo eran el deber general de no causar daño a otro y la creación de un riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, aspectos relevantes al caso concreto.

Para ello, detalló que para el presente asunto: […] Lo que de entrada advierte la Sala es que tiene razón el recurrente en calificar como desacertado el juicio de la funcionaria de primer grado, quien claramente aborda el asunto puesto a su consideración desde un punto de vista equivocado, pues denegó las pretensiones bajo el sólo argumento de que los herederos de la víctima fallecida solo tenían a su alcance la vía contractual, argumento que, bajo el tamiz de la responsabilidad civil en la que se enmarca este caso, traduce que los únicos perjuicios patrimoniales que estaban habilitados para reclamar, eran los que con motivo del accidente acaecido tuvieron lugar en el patrimonio del fallecido Yamid Esneider López Echeverri y derivados de la inejecución contractual. […] se itera, que los perjuicios cuya indemnización reclama toda persona que se sienta lesionada patrimonialmente con el óbito de la víctima, con mayor razón, sus deudos, son los propios, que no derivan del contrato Esta comprensión de la demanda abría paso al estudio de la configuración de responsabilidad, según la estructura pretensional cuya literalidad y fundamentación no deja resquicio para un intérprete. […] En lugar de ello, emprendió la jueza la tarea de forzar el asunto por la vía contractual, proceder con el cual, de la nada, terminó no solo reconstruyendo la pretensión, sino limitando toda posibilidad de escogencia del sistema de responsabilidad a los demandantes que se fundamenta en dos pilares: i) el deber general de no causar daño a otro o, ii) en la creación de un riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores.

Bastaría que se configure cualquiera de las dos para que la condena se sostenga. Precisado lo anterior, agregó que analizadas las pruebas no era materia de controversia que el 28 de mayo de 2017 en la vía Peñalisa - La Pintada (Antioquia) a la altura de la localidad llamada «Cauca Viejo» tuvo lugar un accidente de tránsito que produjo la muerte de Yamid Esneider López Echeverri, que aconteció con ocasión del exceso de velocidad en el que incurrió el conductor del automotor al ejercer dicha actividad peligrosa.

De acuerdo con los medios de convicción, en lo relacionado con la culpa como elemento integrador de la responsabilidad civil extracontractual, señaló que esta se vio reflejada en la imprudencia cometida en la conducción del camión, aspecto que se proyectaba también al propietario del vehículo. Igualmente, el Colegiado de instancia recordó que, en la responsabilidad por actividades peligrosas, y en específico, la conducción de automotores en virtud de lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina han establecido «como coproductores del daño a todos aquellos que tengan dirección, manejo, administración o que de alguna manera se beneficien del desarrollo de la actividad que ocasiona el daño», grupo que incluye entre otros, al propietario de la cosa o de la empresa a la cual está vinculado el vehículo.

En esa medida, determinó que estaba acreditado que, para el momento del suceso, el camión involucrado era de propiedad del demandado, quien obtenía provecho económico de la actividad desarrollada por aquel, luego era uno de los llamados a responder por los daños ocasionados a terceros con la actividad peligrosa, esto es, con la conducción de dicho automotor.

En ese orden, concluyó que el convocado: […] es llamado a responder por los daños ocasionados a terceros con la actividad motejada como peligrosa: la conducción de un vehículo automotor con el que se causó un daño del que ya se dedujo responsabilidad del timonel, siendo el codemandado quien asumió por su propia cuenta y riesgo el control; por consiguiente, al presentarse fallas en el ejercicio de esos deberes y poderes, más concretamente en la vigilancia y control del vehículo, por repercusión legal y jurisprudencial, se perfila como coproductor del daño […].

En esos términos, la autoridad judicial de conocimiento, después de establecer lo correspondiente a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, advirtió que, respecto de la condena a la aseguradora, la póliza suscrita con el demandado era precisamente para cubrir los daños que se causaran con el vehículo de su propiedad con motivo de responsabilidad civil extracontractual.

Por tanto, concluyó que no había lugar para que Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. se liberara de su obligación, consistente en responder por la totalidad de la indemnización que deba reparar la parte asegurada. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, los reproches que formuló Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. como presuntas irregularidades no se enmarcan en los defectos alegados, en tanto los demandantes estaban avalados para presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, ni se advierte que se esté ante un perjuicio irremediable, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00