Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01148-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9364-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01148-00 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CESÁR WILLIAM GÓMEZ CORREAL, quien aduce ser «representante legal» de DATCOM SYSTEMS S. A., interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vincula a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUECES QUINCE Y DIECISÉIS CIVILES DEL CIRCUITO, todos de Bogotá, y las demás partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 11001020300020250092300 y 11001310301520110005200.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de los derechos fundamentales de la sociedad a la que señala representar, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «seguridad jurídica y confianza legítima». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Patricia Leonor Brito Caldera, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A. y la Clínica Colsanitas Reina Sofía. Narra que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 18 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Expone que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior en la que alegó su vinculación como litisconsorte necesario, puesto que Datcom Systems S. A. «fue la entidad que celebró el contrato (…) colectivo de servicios de medicina prepagada» con las demandadas; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, el 24 de enero de 2022.
Refiere que presentó varios incidentes de nulidad en el proceso que fueron negados por la autoridad judicial de primer grado, el último de ellos por medio de auto de 17 de febrero de 2025 que rechazó su última solicitud, toda vez que el proceso estaba suspendido, pues el Tribunal no se había pronunciado respecto de un recurso «de súplica», además de estar en curso una recusación formulada contra la magistrada ponente de esa Corporación. Señala que promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Jueces Quince y Dieciséis Civiles del Circuito de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A. y la Clínica Colsanitas Reina Sofía, con el fin de que se « anulara» el proceso cuestionado desde su admisión o que, en su defecto, se le ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «la resolución inmediata de las solicitudes de nulidad y los recursos de súplica interpuestos por DATCOM SYSTEMS S.A.».
Indica que el asunto se asignó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de sentencia de 12 de marzo de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional, por no cumplirse con los requisitos de: (i) legitimación en la causa por activa para cuestionar la actuación de las autoridades judiciales en el proceso materia de queja, y (ii) subsidiariedad, pues contaba con otros mecanismos de defensa para recriminar el proceder de los demás accionados.
Menciona que presentó solicitudes de adición, aclaración, corrección y nulidad contra dicha decisión; sin embargo, el 23 de abril de 2025 por medio de providencia ATC689-2025 la Homóloga Sala de Casación Civil las negó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no analizó «las irregularidades sustanciales denunciadas por DATCOM SYSTEMS S.A. […] conforme a los estándares jurisprudenciales vigentes ».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 12 marzo de 2025 y 23 de abril de 2025 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se pronuncie de fondo acerca de los reproches señalados en la acción constitucional.
La acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2025 y por medio de auto de 30 de mayo de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en los procesos de tutela y ordinario civil controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, se requirió al tutelante para que aportara certificado de existencia y representación legal que acreditara su calidad como representante legal de Datcom Systems S. A. Durante dicho lapso, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link del expediente digital.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, conforme a lo cual argumentó que sus decisiones en el proceso ordinario fueron legítimas y se fundamentaron en la ley y la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones e informó que el accionante ha generado un desgaste en la administración de justicia, pues desde que se declaró desierto el recurso de apelación en el proceso ordinario, ha presentado « todo tipo de recursos, acciones y peticiones sin fundamento legal o fáctico».
El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso reprochado por el accionante no cursó ni fue analizado por ese despacho, razón por la cual, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que una vez revisado el asunto, no encontró registros de procesos disciplinarios activos en los que se encuentre como quejoso el accionante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá los Jueces Quince y Dieciséis Civiles del Circuito de Bogotá. Los representantes legales de la Clínica Colsanitas S. A. y de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S. A., por medio de escritos separados, solicitaron que se declara improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.
En el caso que se analiza, César William Gómez Correal, quien dice actuar en calidad de representante legal de Datcom Systems S. A., pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 marzo de 2025 y 23 de abril de 2025 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió en el trámite de la acción de tutela con radicado n.°11001020300020250092300.
En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación. En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los procesos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).
De esta manera, al ser la legitimación procesal uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, se resalta que en el escrito inicial no se allegó certificado de existencia y representación legal que acreditara la calidad César William Gómez Correal, razón por la cual, en el auto admisorio se le requirió para que allegara el documento respectivo.
Sin embargo, la parte actora guardó silencio en el término que se le concedió, pues no se aportó el certificado de existencia y representación legal mencionado, poder u otro documento que demostrara que, en efecto, actualmente, funge como tal. Por tanto, la Sala advierte que quien presentó el escrito de tutela no acreditó la legitimación en la causa por activa para promoverla en nombre de Datcom Systems S. A. comoquiera que la única forma de corroborar que, en efecto, tiene la calidad de representante legal, es a través de un certificado de existencia y representación legal actualizado que así lo constate.
Asimismo, tampoco obra poder alguno que lo faculte para representar a la sociedad señalada, ni está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00