Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01726-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9363-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01726-01 Acta n.° 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de abril de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite en el que se vinculó a la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, las entidades del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN -CEV, la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, la UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO – UBPD, y demás partes e intervinientes en el proceso n° 11001225200020230013501.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, educación, unidad familiar, dignidad humana, y el que denominó «presunción de inocencia». Para respaldar su petición, narró que del 25 al 29 de noviembre de 2024 un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le formuló imputación de cargos por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, destrucción de bienes, amenazas y secuestro, en el proceso con radicado 110012252000202300135, acumulado con el 110012252000202300138, ambos relacionados con los postulados al «Bloque de los Montes de María» de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.
Refirió, a su vez, que en dicha audiencia solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada, con base en lo previsto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues cumplió con los compromisos impuestos en la Ley de Justicia y Paz, tras declarar en versión libre y no ser condenado por un delito posterior a su desmovilización. Expresó que la Fiscalía informó que, en otro proceso penal, el 4 de octubre de 2024 la Jueza Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Señaló que el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la sustitución que solicitó, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural, de conformidad con el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentado por los artículos 37 y siguientes del Decreto 3011 de 2013.
Indicó que, inconforme, presentó recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra dicha determinación; que el magistrado no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Expuso que por medio de providencia AP1254 – 2025 de 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la alzada con fundamento en que el postulado no cumplió con los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento en el ámbito de Justicia y Paz, en concreto, con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues dicha determinación se fundamentó únicamente en el fallo de 4 de octubre de 2024, esto es, en una «condena que no se encuentra en firme, ya que fue objeto de recurso de apelación, pendiente de resolución por parte del Tribunal competente (…)». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de marzo de 2025.
En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se accediera a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2025 y a través de auto de 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues con el accionante únicamente pretende revivir etapas concluidas sustentadas en la ley y la jurisprudencia vigente en la materia. Insistió en que, en el caso del actor no era viable modular los requisitos establecidos en el numeral 5.° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
Una magistrada en movilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP realizó un recuento de las actuaciones registradas en esa jurisdicción en las cuales ha intervenido el tutelante y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resumió la decisión que adoptó en la audiencia de 29 de noviembre de 2024 y remitió el link del expediente digital del proceso. La Jueza Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que los reparos de la acción de tutela no se dirigen en su contra.
El Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal de Distrito – Dirección de Justicia Transicional y el Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 24 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, reitera los argumentos del escrito inicial y agrega que el juez de primera instancia no resolvió nada respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, unidad familiar y el que denominó «compromiso con la paz».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestionó la providencia de 5 de marzo de 2025 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el proceso penal que originó la presente acción constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión de la autoridad judicial accionada con el fin de verificar si de esta se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de conformidad con la Ley de Justicia y Paz, así como el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en la materia. De esta manera, citó el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el cual señala de manera taxativa dichas condiciones: 1.
Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2.
Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.
No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Luego, la Sala Homóloga Penal indicó que le corresponde a la defensa demostrar el cumplimiento de aquellos requisitos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. En esa medida refirió que por regla general, en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, bastaba con que a la persona simplemente se le formulara imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización para que no se configure el requisito establecido en el numeral 5.° de la norma previamente citada, cuestión que, según la ley y la jurisprudencia, no es contraria a la presunción de inocencia. En tal contexto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que para el caso concreto el accionante cumplió con tres de las condiciones para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, pues participó en actividades de resocialización, contribuyó a la reparación de las víctimas y permaneció privado de la libertad por un periodo mínimo de ocho años.
No obstante, advirtió que se acreditó con suficiencia que en su contra se formuló imputación con posterioridad a su desmovilización y se profirió sentencia condenatoria en primera instancia el 4 de octubre de 2024, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Acto seguido, analizó lo argumentado por el Ministerio Público, quien aseveró que se vulneró la presunción de inocencia al negar la concesión de la sustitución en virtud de una decisión condenatoria que no estaba en firme, y que en el caso era aplicable lo establecido en la sentencia CC SU-429 de 2023.
En este punto, la autoridad convocada señaló que en las providencias en las que se declare la excepción de inconstitucionalidad, su alcance y efectos son inter partes; luego, solo se aplican al caso concreto. Precisado lo anterior, concluyó que el asunto estudiado y resuelto en la sentencia de unificación CC SU-429 de 2023 no era comparable con el caso del accionante.
En específico, refirió que la situación fáctica que se resolvió en la sentencia de unificación y que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, estuvo relacionada con una imputación por el delito de lavado de activos por actos acaecidos con posterioridad a la desmovilización, mientras que, en este caso, se trataba de un postulado que ya había sido condenado en primera instancia por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
De esta manera, concluyó que las aseveraciones que hizo la Corte Constitucional en esa oportunidad, relacionadas con que «las accionadas acudieron a argumentos basados en altas probabilidades sobre la comisión del delito, pero olvidaron que estas, de ninguna manera, se equiparan a una condena y tampoco permiten la duración indefinida de la privación preventiva de la libertad», no le eran aplicables de manera alguna al actor porque, insistió, este ya fue condenado en primera instancia, escenario procesal en el que se llevó a cabo el debate probatorio pertinente respecto de la comisión de los delitos por los quefue imputado y acusado.
Delimitado lo anterior, determinó que, en el caso específico, tampoco era admisible flexibilizar la condición establecida en el numeral 5.° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, como lo había reconocido en otras ocasiones. Destacó que en el caso objeto de estudio, la condena en primera instancia se dio con ocasión a que el actor faltó a la verdad en un proceso penal con el fin de desvincular a un ex Senador de la República con una organización paramilitar.
Luego, no era dable inaplicar la condición para conceder una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que en la decisión que negó la sustitución de medida de aseguramiento al accionante, aplicó correctamente las normas que regulan la materia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, la autoridad judicial accionada concluyó que en lo que respecta a la sustitución de medida de aseguramiento en el proceso de justicia y paz, la misma no se configuró para el actor, en la medida que no cumplió con el requisito establecido en el numeral 5.° del artículo 118A de la Ley 975 de 2005. En concreto, la Sala Homóloga Penal manifestó que, contrario a lo que el tutelante argumentó, no podía darse aplicación a los postulados de la CC SU-429 de 2023, porque en dicha sentencia el punto de debate giró alrededor de una imputación de cargos, mientras que en el caso del accionante ya se profirió sentencia condenatoria en primera instancia. Igualmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que tampoco se dio ninguna circunstancia fáctica que diera lugar a flexibilizar la causal 5.° del artículo 118A de la Ley 975 de 2005 que incumplió, aunado a la naturaleza del delito por el que fue condenado con posterioridad a la desmovilización, de modo que lo pertinente, era negar la sustitución de la medida de aseguramiento pretendida.
Por último, la Sala advierte que el accionante no relacionó, fundamentó ni aportó, concretamente en su escrito inicial información de la que pudiese determinarse la presunta afectación a sus derechos a la educación, trabajo, unidad familiar y el que denominó «compromiso con la paz» con la decisión censurada que, en todo caso, como se concluyó, se aprecia razonable y debidamente motivada, razón por la cual no se configuró alguno de los defectos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00