Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01579-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9362-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01579-01 Acta n.° 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que IVÁN RIBÓN GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 23 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la empresa recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, señaló que Patricia Eugenia Samudio Mariño interpuso proceso ejecutivo en su contra, junto a Carolina Ribón Ruiz, Velstand Investmen S. A. S., y Complexia Healt & Care S. A. S., con el fin de obtener el pago de dos pagarés. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 27 de febrero de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes de los demandados, entre ellos, la retención preventiva de los dineros que los ejecutados tuviesen depositados en sus cuentas bancarias hasta el límite de $2.325.187.233.
Señaló que el 13 de febrero de 2024, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. le reconoció la pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; asimismo, reconoció la suma de $268.064.335 por concepto de excedentes de libre disponibilidad, dinero que la administradora de pensiones le consignó en su cuenta de ahorros de Bancolombia S. A. Refirió que dicha entidad bancaria procedió a retener $159.749.945,25 de aquel producto financiero, en cumplimiento de la medida de embargo comunicada por el Juez Treinta Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Agregó que el 4 de abril de 2024 presentó «incidente de desembargo» de los recursos de su cuenta de Bancolombia S. A., pues los dineros allí consignados, aduce, son inembargables conforme a lo dispuesto en el numeral 5.° de la Ley 100 de 1993. Expuso que por medio de auto de 15 de noviembre de 2024, el juez de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo reclamada, dado que los dineros allí consignados no formaban parte de la pensión del accionado.
Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 14 de febrero de 2025, el juez de conocimiento no la repuso y concedió la alzada. Señaló que a través de providencia de 4 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron lo establecido en el numeral 5.° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, norma que -en su criterio- le otorga el carácter de inembargable a los dineros que le fueron abonados a dicha cuenta por su administradora de pensiones como excedentes de libre disponibilidad.
Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2025 en el trámite del proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional. En su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que ordene el levantamiento de la medida cautelar que el a quo decretó respecto de la suma de dinero que está consignada en su cuenta de ahorros de Bancolombia S. A. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de abril de 2025 y por medio de auto de 4 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso, relacionadas con la medida cautelar de embargo y remitió el link de acceso al expediente digital.
Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. 1. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de marzo de 2025 en el trámite del proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional. En ese orden, el Tribunal accionado señaló que el problema jurídico se contraía a determinar si era procedente levantar la medida cautelar que el juez de primera instancia decretó respecto al «excedente de libre disponibilidad» que le fuere depositado por Porvenir S. A. en su cuenta de ahorros de Bancolombia S. A. Así, explicó que para el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimiento bancarios, de acuerdo con el numeral 10.° del artículo 593 del Código General de Proceso, son inembargables los bienes que se encuentren contemplados, entre otros, en el artículo 594 ibidem, así como en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el Tribunal accionado precisó que si bien en el numeral 5.º del artículo 134 de dicha norma, se establece que las pensiones y demás prestaciones son inembargables, de acuerdo con el artículo 85 ibidem, los excedentes de libre disposición no tienen dicho alcance, comoquiera que no corresponden a la prestación pensional propiamente dicha ni conforman la mesada pensional del afiliado.
Explicó que esos dineros representan un beneficio para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- contemplado por la ley, cuyo objeto es concederle la posibilidad de devolución de una parte del capital ahorrado, de manera que no está sujeta a la inembargabilidad de la prestación pensional que reconocida al afiliado.
En ese contexto, señaló que inclusive, la misma norma dispone que los excedentes recibidos de libre disponibilidad una vez son consignados, están gravados con el impuesto sobre la renta, cuestión que refuerza su desvinculación con el financiamiento de la mesada pensional y avala que sean objeto de embargo. Al respecto, el juez plural aclaró que el objeto de la inembargabilidad pensional se circunscribe a proteger el acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan al pensionado asegurar su subsistencia y la de su núcleo familiar, aspecto que, enfatizó, de ninguna se ve menoscabado en el caso del recurrente, quien mensualmente percibe la pensión de vejez que le fuera reconocida por Porvenir S. A. desde el 13 de febrero de 2024.
Por lo anterior, concluyó que en el caso del ejecutado, lo único inembargable era la mesada pensional reconocida por $4.076.703, concepto diferente al del «excedente de libre disponibilidad» que le fue devuelto y del que sí procede su cautela. En ese contexto, confirmó el auto de 24 de marzo de 2023. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, al resolver el recurso de apelación que la demandada formuló contra el auto que negó el «incidente de desembargo» de unos dineros de su cuenta de ahorros, consideró que el monto embargado correspondía a dineros devueltos de su cuenta individual de Porvenir S. A., y por lo tanto de libre disposición, teniendo en cuenta que los mismos no hacen parte de su mesada pensional y no les aplica lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00