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STL936-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105747 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL936-2024 Radicación n.° 105747 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el accionante presentó acción popular contra el Centro Integral de Atención Eje Cafetero S.A.S. Refirió que el asunto cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, despacho que, en sentencia anticipada de 3 de octubre de 2023, amparó el derecho colectivo, ordenó al demandado garantizar la atención a la comunidad sorda a través de intérprete y/o traductor y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.

Afirmó que el accionado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, a través de providencia de 1º de noviembre de 2023, dispuso devolver el expediente al despacho de origen para que agotara el procedimiento correspondiente antes de emitir el fallo definitivo.

Censuró que el ad quem, al revocar la sentencia anticipada, inaplicó y desconoció la celeridad procesal que ordena la Ley 472 de 1998. Con base en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declare nulo el auto por el cual « retrotrajo la sentencia de la acción popular ».

Así mismo, requirió que la autoridad convocada aplique el artículo 278 del Código General del Proceso tal como lo ordenan las sentencias CSJ SC12137-2017 y SC 1902-2019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2023 y mediante proveído de 9 del mes y año en cita el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la causa que originó la acción popular radicada con el n.º 17042-31-12-001-2023-00198-00, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales allegó el expediente.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma relató que la autoridad convocada le devolvió el expediente para que se surtiera la audiencia de pacto de cumplimiento al considerar que era una etapa de la que no se podía prescindir en las acciones populares. En cumplimiento de ello, por auto del 9 de noviembre de 2023 fijó fecha para la realización de la diligencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión del colegiado no lució antojadiza o caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir el proveído de 1º. de noviembre de 2023.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia hoy cuestionada -1º. de noviembre de 2023- y la presentación de la queja -7 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, al tratarse de una decisión emitida en segunda instancia dentro de una acción popular, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En efecto, la célula judicial enjuiciada advirtió que era del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación que interpuso la convocada; sin embargo, en el estudio previo advirtió una serie de falencias que el juzgado de origen debía corregir y, en consecuencia, emitir una nueva decisión de fondo. Explicó que en el trámite de la acción popular en mención no se agotó la audiencia de pacto de cumplimiento que ordena el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual es obligatoria « dada su naturaleza, objetivo y alcance previsto por el legislador como mecanismo conciliatorio en aras de privilegiar la protección concertada de la prerrogativa colectiva en pugna y consecuente finalización del proceso, cuya realización deviene ineluctable en el entendido que es la única manera de terminación anticipada que regula la mencionada ley ».

En efecto, el colegiado accionado precisó que la figura de sentencia anticipada, que estipula el artículo 278 del Código General del Proceso, no es aplicable por remisión normativa, como lo expuso el a quo, comoquiera que las etapas de acción popular se encuentran expresamente reguladas por la Ley 472 de 1998. En tal sentido expuso que, […] ninguna cabida tenía emisión de la sentencia anticipada por la cual optó el Juzgado de conocimiento, dado que cada una de las fases de la acción constitucional popular, ha de ser observada so pena de socavar su especial linaje; mientras que la remisión a las reglas generales del procedimiento civil, de que trata el artículo 44 ídem, debe entenderse en un sentido restringido a los tópicos que no se hallen expresamente regulados allí con el propósito exclusivo de suplir los vacíos, pues una interpretación contraria, o lo que es igual, una aplicación ilimitada del Estatuto Adjetivo Civil, conllevaría a modificar sin justificación alguna el especial trámite regulado por el legislador, único llamado a ejercer la potestad de configuración legislativa en materia procesal en el Estado Social de Derecho.

Bajo esa óptica y como se mencionó en los supuestos normativos, más bien podría ser el pacto de cumplimiento, el que se constituyera en sentencia anticipada Luego de ello, refirió que el juez de conocimiento faltó a su deber oficioso de recaudar las pruebas necesarias para emitir la providencia siendo que las decisiones judiciales deben fundarse en las allegadas al proceso.

Finalmente, expuso que el a quo omitió analizar los argumentos que allegó la accionada dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión y no los tuvo en cuenta al momento de emitir la sentencia anticipada, y contrario a la realidad « indicó que: “se dispuso correr traslado para alegatos de clausura, sin que se hiciera uso de este derecho por las partes.”».

Conforme lo expuesto, el Tribunal resolvió devolver el expediente para que atendiera las directrices señaladas, previo a emitir de nuevo sentencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, no es de recibo la solicitud del actor para que se acaten los fallos CSJ SC12137-2017 y SC 1902-2019 que desarrollan la posibilidad de emitir sentencia anticipada, comoquiera que en ellos no se está ante acciones populares.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00