Radicado n° 54282 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL936-2019 Radicación n.° 54282 Acta nº 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LIGIA GRANADOS CATAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del expediente de tutela y sus anexos, se advierte que la señora Ligia Granados Cataño promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad QBE Seguros S.A., a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual considera finalizó de forma unilateral e injustificada y como consecuencia de ello, el pago de la prima de servicios, vacaciones, el valor faltante de la indemnización por despido, los intereses sobre las sumas adeudadas, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Que ante la imposibilidad de la sociedad demandada de cancelar las acreencias laborales, adujo en la demanda que fue constreñida para suscribir un «Acuerdo Transaccional»; mismo que la quejosa consideró no comporta la totalidad de sus derechos laborales, además de encontrarse viciado de nulidad «en virtud de que quien lo suscribió no se encontraba autorizado por la empresa y su representante legal para la firma del mencionado documento».
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda con sentencia del 27 de septiembre de 2016, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2018. Reprocha la actora, que las autoridades judiciales cuestionadas omitieron valorar las pruebas aportadas al proceso, como lo son el certificado de la Cámara de Comercio y el acta transaccional, las cuales en su sentir, dan cuenta de que el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, no se encontraba facultado para suscribir el mentado documento.
Por lo anterior, requiere se declare la nulidad del «Acuerdo Transaccional», y en su lugar, se concedan las pretensiones de su demanda. Mediante auto del 22 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y en consecuencia por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto la sentencia del 20 de septiembre de 2018, y en su lugar se declare la nulidad del acta de transacción, y se acceda a las pretensiones de su demanda; lo anterior, por cuanto considera que el mencionado documento se encuentra viciado de nulidad, en razón a que quien lo firmó, no estaba facultado para ello.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia de fecha 20 de septiembre de 2018, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta capital, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por las accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar el estudio juicioso del asunto, anotó que: (…) corresponde tener en cuenta que no fue objeto de discusión entre las partes la existencia del vínculo laboral que las unió ni los extremos temporales del mismo, así como tampoco que a partir del 1º de enero de 2013 suscribieron acuerdo en el que se cambió la modalidad de remuneración a la de salario integral y que el 4 de noviembre de 2014 suscribieron acta de transacción en la que se pactó finalizar el vínculo de común acuerdo y el pago de una bonificación de $103.548.188.
Ahora bien, aun cuando la parte actora no solicita se declare la nulidad del acta transaccional, de acuerdo con los supuestos fácticos en que soporta las pretensiones, considera la Sala oportuno adentrarse en el estudio de este aspecto en cuanto se enuncia un vicio del consentimiento y que de tal aspecto depende la prosperidad de la pretensión relativa al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado.
(…) no existe prueba alguna de que el acuerdo libre y voluntario de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y zanjar o precaver cualquier diferencia sobreviviente por la extinción del vínculo laboral mediante el pago de una suma pactada, como quedó plasmado en el acta transaccional, los adolezca, considerando que si bien el sustento factico que refiere la acción hace alusión al constreñimiento por parte de la empleadora, no existe medio probatorio que permita establecer dicho aspecto.
Y, finalmente en cuanto al aspecto que convoca a esta Sala, advirtió que: (…) aun cuando el apoderado de la parte actora alega que la persona que suscribió el acta de transacción en nombre del empleador, no era su representante legal; lo cierto es que no solo, (…) tal aspecto no fue planteado en la demanda, sino que en todo caso, quien suscribió el referido documento sí ostentaba la condición de representante del empleador en los términos del artículo 32 del C.P.T. y S.S. (sic), en tanto la deponente Jenny Lucía Bustos, refirió que el señor Francisco Poggi para el momento en que se suscribió el acta de transacción, ostentaba la condición de Gerente de Recursos Humanos. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, en virtud de la cual consideró que el Gerente de Recursos Humanos de la sociedad QBE Seguros S.A., se encontraba facultado para suscribir el acuerdo de transacción, tuvo sustento en que por expresa disposición del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, este es representante del empleador, aplicación normativa que no comporta irregularidad o arbitrariedad alguna.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10