CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL936-2014 Radicación n° 51975 Acta n°. 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por el accionante CHARLIE DEIVID MONTEALEGRE ECHEVERRY, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que aquél en calidad de representante legal del CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE ANTIOQUIA S.A.S. interpuso contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que mediante Resolución No. 01814 del 12 de mayo de 2009, el Ministerio de Transporte habilitó el Centro de Reconocimiento de Antioquia S.A.S., para que desarrollara su actividad, a través de la expedición de 67 certificaciones diarios de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir; que para ejecutar la anterior actividad, el Ministerio autorizó la conexión de dicho Centro de Reconocimiento de Conductores al RUNT, el cual permite la expedición de los certificados de aptitud física; que el 15 de octubre de 2013, el Ministerio de Transporte ordenó desconectar al Centro de Reconocimiento de Antioquia S.A.S. del RUNT, por la «presunta omisión de conexión al sistema de control y vigilancia descrito en la Resolución 7034 del 2012, expedida por la Superintendencia de Transporte, impidiendo así que este desarrollara su objeto social y obligando al cierre del mismo, sin que mediase investigación administrativa alguna».
Se queja del hecho de que la desconexión del Centro de Reconocimiento de Antioquia del RUNT «va en contravía directa del debido proceso, toda vez que el mismo no fue consecuencia de una investigación administrativa debidamente notificada y ejecutoriada, con las garantías constitucionales previstas para la defensa, y mucho menos de un análisis concienzudo de la procedencia y viabilidad de dicha desconexión (…)».
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción y defensa y, en ese sentido, que se le ordene al Ministerio accionado «la inmediata conexión al RUNT al Centro de Reconocimiento de Antioquia». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, dispuso enterar a las partes intervinientes y vincular a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, como la autoridad de tránsito encargada de manejar el registro del RUNT.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín manifestó que «se trata de una problemática en la cual este organismo de tránsito no tiene injerencia alguna, toda vez que no ejercemos vigilancia con respecto a los centros de reconocimiento de conductores»; que de acuerdo a las normas que regulan la materia, corresponde al Ministerio de Transporte habilitar los centros de reconocimiento de conductores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No.0012336 del 28 de diciembre de 2012, que unificó la normatividad y estableció las condiciones de habilitación y funcionamiento de los centros de reconocimiento; que de acuerdo al artículo 28 de la resolución referida, «la operación y funcionamiento de estos centro, estará supeditada al cumplimiento de las condiciones señalas en dicha disposición legal y a las evaluaciones anuales para el mantenimiento o renovación de la acreditación, y el Ministerio a prevención ordenará la suspensión del centro de reconocimiento de conductores en el RUNT, hasta tanto se demuestre que la causa que la originó fue superada o subsanada».
Por su parte, el Ministerio de Transporte informó que corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transportes inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, así como reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados; que en el presente caso «si bien es cierto el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución No. 1814 de 2009 habilitó al CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE ANTIOQUIA como centro de reconocimiento de conductores –CRC, y realizó el respectivo reporte a la Concesión RUNT S.A., para la conexión del mismo al sistema RUNT, es de aclarar que los CRC deben cumplir con la obligación legal de ajustarse al Sistema de Control y Vigilancia SICOV, establecido por la Superintendencia de Puertos y Transportes mediante resolución No. 7034 de 2012» y, en caso de que no se cumplan tales condiciones, corresponde al Ministerio de Transporte ordenar la suspensión del centro de reconocimiento de conductores en el RUNT, hasta tanto se demuestre que la situación ha sido superada o subsanada.
Por último señala que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la acción contenciosa administrativa, para alcanzar el propósito planteado. Mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal denegó el amparo deprecado por el accionante con sustentó en que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con la decisión del Ministerio de Transporte de ordenar la desconexión del RUNT al Centro de Reconocimiento de Antioquia.
Además, señaló que «la controversia jurídica planteada por el accionante, debe ser resuelta a través de una proceso judicial que debe surtirse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser el juez natural competente», por cuanto, la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir decisiones tomadas por la autoridad nacional del transporte, a través de las cuales ejerce facultades de vigilancia y control.
El accionante impugnó. Reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y expresó que «si bien es cierto a través de la Resolución 12336 de 2012 el Ministerio de Transporte estableció lo que ha denominado “una medida a prevención” que es la suspensión del registro ante el RUNT del Centro de Reconocimiento de Conductores, tal como se lee sus artículo 28 y 29, también lo es que dicha actuación debe ser el resultado de un proceso de naturaleza administrativa, toda vez que de no ser así, estaríamos frente a una clara violación al derecho fundamental del debido proceso» y que de acuerdo a jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión implica una sanción y no una medida a prevención. CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que consideren vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.
A la luz de la misma normativa dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esa razón se reitera que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, características que es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de lo cual se sigue que la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso examinado, la queja del actor básicamente se hace consistir en el hecho de que el Ministerio accionado ordenó la desconexión del Centro de Reconocimiento de Antioquia del RUNT, por el presunto incumplimiento del sistema de control y vigilancia descrito en la Resolución 7034 de 2012 «por la cual se unifica la normatividad, se establecen las condiciones de habilitación y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores y se dictas otras disposiciones», expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, lo que le impidió a dicho Centro desarrollar su objeto social.
Así las cosas, sus pretensiones se encaminan, sin lugar a dudas, a que el juez constitucional deje sin valor y efecto el acto administrativo que ordenó la suspensión del Centro de Reconocimiento de Antioquia en el RUNT y, en consecuencia disponga su conexión inmediata, lo que ciertamente desborda su órbita de acción. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino declarar la titularidad de derechos de rango legal, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, verbigracia las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, para que con observancia y cumplimiento del debido proceso, sea el juez natural el que determine si le asiste o no la razón al peticionario; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
De otro lado, y conforme lo advirtió el Tribunal Superior de Medellín, con la prueba allegada, no se demuestra que el accionante esté frente a un perjuicio irremediable, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado, esto es, en el entendido que la acción de tutela se hubiera presentado como mecanismo transitorio.
Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 2