Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00999-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9359-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00999-00 Acta n.º 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que GLORIA MARIANA JURADO LEÓN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503720190088902.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su petición, señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara: (i) la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-;
(ii) que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, y (v) que cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media. Refiere que, en consecuencia, requirió que se ordenara a Porvenir S. A. retornar su estado de afiliación, y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez y las mesadas pensionales causadas hasta la fecha, así como las costas del proceso.
Además, solicitó subsidiariamente que: (i) se declarara que cumplió con los requisitos legales para causar la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; (ii) se ordenara a Porvenir S. A. a reconocer la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió con los requisitos, y (iii) ordenar a Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de las mesadas causadas a la fecha.
Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503720190088900, quien en auto de 8 de noviembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Manifiesta que en una vez surtido el trámite respectivo, el a quo en auto de 7 de octubre de 2021 tuvo por contestada en debida forma la demanda por parte de Porvenir S. A., quien propuso como excepción previa, entre otras, la de « FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORTE NECESARIO ».
Detalla que en auto de 10 de diciembre de 2021, el juez de primera instancia admitió la contestación de la demanda por parte de Colpensiones, y fijó el 9 de mayo de 2022 como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que el 9 de mayo de 2022 el a quo declaró probada la excepción previa de « FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORTE NECESARIO », y ordenó vincular y notificar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señala que una vez surtido el respectivo trámite, en sentencia de 19 de marzo de 2024 la autoridad judicial de primer grado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora GLORIA MARIANA JURADO LEON [sic] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP COLPATRIA que tuvo como fecha de suscripción el 14 de enero de 1998.
En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] Porvenir S. A., a transferir a […] -COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere cobrado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima durante el término, periodo de afiliación de la actora con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […]COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante señora GLORIA MARIANA JURADO LEON, pensión de vejez desde el 11 de diciembre de 2016, en cuantía de $ 1,705,995 para esa anualidad, que deberá ajustarse anualmente.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales exigidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA MARIANA JURADO LEON [sic] por concepto de retroactivo pensional, desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el mes de febrero de 2024, la suma de $192.047.744, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, debidamente indexadas. Se autoriza a COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional descuente el valor pagado a la demandante por la AFP PORVENIR S.A. por concepto de la devolución de saldos pagada para los años 2012, 2014 y 2018, para lo cual deberá compensar el valor total pagado por devolución de saldos debidamente actualizado a la fecha del pago del retroactivo pensional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. Asimismo, se autorizará para que se realice del valor del retroactivo pensional el descuento que corresponda por concepto de aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se dispuso en la parte motiva de la decisión.
SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SEPTIMO [sic]: SIN COSTAS en el presente proceso. Detalla que con ocasión al recurso de apelación que promovió La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, ordenó remitir las diligencias al superior.
Indica que en acta de reparto de 9 de mayo de 2024 se asignó dicho trámite a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 31 de mayo de 2024 avocó conocimiento y admitió la alzada. Señala que el 5 de diciembre de 2024 a través de su apoderado judicial solicitó impulso procesal al Tribunal accionado; sin embargo, al momento de interponer la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal no « se ha pronunciado para fijar la fecha de audiencia de que trata la norma ». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se « exhorte » a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a que le « dé celeridad al proceso ».
La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2025, se repartió al despacho el 14 del mismo mes y año y por medio de auto de 19 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital, y señaló que los procesos se estudian en estricto orden de llegada y que actualmente están « resolviendo » los procesos allegados al despacho entre abril y mayo de 2024, y que « el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante se profirió auto corriendo traslado y una vez venza el término del referido traslado, ingresará al despacho para proferir la sentencia correspondiente ».
La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó desvincular o declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad. El apoderado Judicial del La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional con fundamento en que « no es [ ] responsable de la vulneración de derecho alguno si ello se prueba al interior de la presente acción ».
El Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó desvincular o declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó negar el amparo deprecado por improcedente, así como su desvinculación, con fundamento en que « no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno ». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se exhorte a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que « dé celeridad al proceso ». Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1. El 11 de diciembre de 2019, la actora promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administrado de Fondo de Pensiones Provenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 2.
El asunto se asignó a la Jueza Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 19 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Contra dicha decisión, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -vinculado a dicho trámite- promovió recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la a quo ordenó remitir las diligencias al superior. 4.
En acta de reparto de 9 de mayo de 2024, el trámite cuestionado se asignó a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 31 de mayo de 2024 avocó conocimiento y admitió la alzada. 5. El 5 de diciembre de 2024 el accionante solicitó impulso procesal. 6. En auto de 15 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -9 de mayo de 2024- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. Conforme a lo anterior, esta Sala advierte que respecto a la apreciación del actor relativa a que se exhorte a la autoridad judicial para dar celeridad al proceso, dicha solicitud no es de recibo, toda vez que no demostró que esté en una situación de salud riesgosa, que pueda equipararse con un perjuicio irremediable, ni tampoco aportó prueba que acreditara alguna de aquellas situaciones que ameriten la concesión del amparo o exhortar a la autoridad judicial accionada a que le dé prelación a su proceso.
En ese sentido, se aprecia que la autoridad judicial procura cumplir con el mecanismo interno que propone para lograr celeridad y un acceso efectivo a la administración de justicia para los usuarios, el cual deviene de los criterios autónomos de cada despacho y las reglas de priorización que en la jurisprudencia de la Corte se han definido.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00