Micelio
STL9358-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10015-02 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9358-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10015-02 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL POLO IGIRIO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 7 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su petición, narró que suscribió un contrato de trabajo con la «Cooperativa Amiga», y prestó sus servicios personales a la empresa «Gazel-Terpel (sic) en el cargo de despachador».

Agrega que el 28 de octubre de 2005 sufrió un accidente laboral, razón por la cual, a través dictamen n.º 6623 de 10 de abril de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico calificó su pérdida de capacidad laboral en un 14.44%. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de dictamen n.º 720457 de 19 de diciembre de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de capacidad laboral por «neuralgia y neuritis, limitación de la rodilla izquierda» en 33.58%.

Señaló que el 24 de marzo de 2022 solicitó «la revisión de pérdida de capacidad laboral» ante la -AFP- Porvenir S. A.; No obstante, afirmó que aquella no contestó dicha petición. Refirió que por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Seguros de Vida Suramericana S. A., con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50% por «las enfermedades comunes y derivadas [d]el accidente de trabajo» y, en consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la pensión de invalidez, así como las mesadas causadas e indexadas.

Expuso que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 13 de septiembre de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas. Narró que por medio de auto de 10 de octubre de 2022, la autoridad judicial de primer grado vinculó a la litis a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., como llamadas en garantía de la demandada AFP Porvenir S. A., razón por la cual corrió traslado de la demanda a estas últimas por el término de diez (10) días, y tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP mencionada.

Señaló que por medio de auto de 13 de enero de 2023, la a quo resolvió: (i) «mantener en la Secretaría» la contestación que BBVA Seguros Colombia S. A. presentó, dado que la dirección de correo electrónico de su apoderada judicial no estaba inscrita en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual otorgó el término de cinco (5) días a aquella para que subsanara dicho error, so pena de tener por no contestada la demanda, y (ii) tuvo por contestada la demanda por parte de Seguros de Vida Suramericana S. A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. Indicó que el 30 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trámite en el cual la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla decretó, entre otras, la práctica de una prueba pericial de valoración de la pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, solicitada por el demandante.

Narró que la a quo remitió el oficio correspondiente para que se llevara a cabo su valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y que, en atención a la solicitud anterior, el Director Administrativo de dicha entidad respondió y precisó que para calificar dicha experticia era necesario que se aportara la historia clínica actualizada, el certificado de rehabilitación actualizado firmado por el médico especialista tratante según la patología presentada, fotocopia del documento de identidad, formato diligenciado de solicitud de dictamen, autorización para conocimiento de la historia clínica y todas las pruebas que deseara aportar para ser tenidas en cuenta en la valoración a realizar.

Refirió que a través de auto de 6 de julio de 2023, la autoridad judicial de primer grado le corrió traslado por el término de tres (3) días del oficio anterior, y por medio de auto de 21 de febrero de 2024 volvió a requerirlo por el mismo término, con el fin de que aportara la información correspondiente para la práctica de la prueba pericial señalada.

Indicó que a través de auto de 4 de junio de 2024, la a quo le concedió por última vez el término de treinta (30) días hábiles para que remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico toda la documentación requerida, so pena de tener por desistida la prueba. Expuso que por medio de auto de 1° de agosto de 2024, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla « desistió» de la práctica de la prueba pericial ordenada en la audiencia pública de 30 de mayo de 2023, con fundamento en que no allegó la documentación que acreditara el inicio del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.

Narró que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, razón por la cual una vez corrido el traslado correspondiente a las partes, a través de auto de 12 de julio de 2024, la autoridad judicial de primer grado no repuso su decisión y concedió la alzada. Relató que, por medio de auto de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró inadmisible el recurso de apelación, dado que el auto recurrido no era apelable, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señaló que por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, la a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior. Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se aprecia que en sentencia de 22 de enero de 2025, la a quo declaró probada la excepción de « inexistencia de obligación », y en consecuencia, absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas y cada una de las pretensiones que formuló. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no podía asumir la carga procesal de aportar los documentos, cuando esos exámenes complementarios podían practicarse a través de «inter consultores o con cargas de la EPS a fin de realizarlas».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 1.° de agosto que la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla En su lugar, solicitó emitir una decisión en reemplazo, a través de la cual se ordenara realizar el dictamen pericial, previa práctica de los exámenes complementarios solicitados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025 e inicialmente se asignó a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, por medio de auto de 20 enero de 2025, el magistrado ponente al que se asignaron las diligencias remitió por competencia el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tras determinar que la vinculación de esta última autoridad judicial era aparente, pues el cuestionamiento del actor recaía únicamente en el auto de 1.° de agosto de 2024, a través del cual la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad tuvo por desistida la prueba pericial.

Por medio de auto de 24 enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Durante dicho lapso, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral n.° 08-001-31-05-004-2022-0027-100, entre ellas, el auto de 1.° de agosto 2024, a través del cual «desistió» la práctica de la prueba pericial y la sentencia de 22 de enero de 2025 a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Expresó que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que puso de presente el tema relativo a la prueba pericial y que estaba pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adoptara la determinación de segundo grado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras determinar que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, el juez constitucional manifestó que el 22 de enero de 2025 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absolvió a las demandadas las pretensiones en su contra, y que el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, «asunto que actualmente cursaba ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla».

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, y en auto de 11 de febrero de 2025, el a quo constitucional concedió la impugnación ante el superior. El reparto de dicha impugnación correspondió a esta Sala; sin embargo, en providencia CSJ ATL492-2025 de 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional a partir del auto admisorio de 24 enero de 2025, inclusive, con fundamento en que Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no vinculó al presente trámite preferente a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias a dicha autoridad judicial para que rehaga el trámite previa vinculación de todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 08-001-31-05-004-2022-0027-100. Una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 25 de marzo de 2025 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, admitió la acción constitucional, vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Seguros de Vida Suramericana S. A., BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y a la Junta Regional de Invalidez del Atlántico y dio traslado a las partes, « para que informe sobre los hechos y pretensiones esbozados por el accionante ».

En dicho lapso, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, indicó que se ratifica en la respuesta dada el 27 de enero de 2025. El representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. se pronunció respecto a los hechos, y se opuso a las pretensiones del accionante con fundamento en que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues « el proceso se dio dentro de los parámetros legales establecidos en las disposiciones sustanciales y procesales del Trabajo ».

La apoderada general de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se pronunció respecto a los hechos, se opuso a las pretensiones del accionante y refirió que no existe vulneración a los derechos fundamentales aquel, toda vez que el proceso se realizó conforme a la normativa aplicable. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó declarar improcedente el amparo deprecado y desvincular a dicha entidad, toda vez que « la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora ».

El representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A. solicitó negar el amparo, toda vez que no se demostró que la entidad vulnerara algún derecho fundamental del accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 7 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras determinar que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues « actualmente el proceso se encuentra sometido a la decisión del ad-quem », con ocasión al recurso de apelación que formulo contra la sentencia de 22 de enero de 2025 que profirió la a quo, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Además, no demostró que se encontrara ante un perjuicio irremediable por dicha decisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna e indica que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad en cuanto a la decisión que cuestionó, dado que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 1.° de agosto de 2024; en consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efecto la decisión que tuvo por desistida la práctica de la prueba pericial que solicitó. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:   Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se ordene a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el auto de 1.° de agosto de 2024, por medio de los cuales tuvo por desistida la prueba pericial que el demandante solicitó, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Claro lo anterior, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y al consultar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que en audiencia de 22 de enero de 2025, el actor promovió recurso de apelación contra la sentencia que la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 22 de enero de 2025, reproche que fundamentó en la improcedencia de la determinación de la jueza de primer grado de «desistir» de la prueba pericial que solicitó. En efecto, al respecto expuso en el recurso de apelación: bueno, dentro de la oportunidad procesal que me otorgara la norma, interpongo recurso de apelación teniendo en cuenta lo siguiente, lo primero es determinar que efectivamente, la norma establece una carga procesal con relación a la prueba de los supuestos de hecho que pretende uno declarar.

En este aspecto, me dirijo con relación a la prueba pericial, que debidamente fue autorizada y desafortunadamente fue desistida, pero se debe tener en cuenta estos antecedentes. En el trámite procesal de esta prueba la junta regional, si mal no estoy en 3 oportunidades requirió diferentes exámenes clínicos, los cuales fueron aportados en debida forma aún existiendo una solicitud de prórroga de despacho y que muy bien lo conocen los sujetos procesales, de hecho, y en primera instancia, la junta regional solicita una certificación de rehabilitación, está se adjunta con los diferentes historiales clínicos a la fecha, efectuados al señor Rafael Polo, y más adelante la junta regional, otra vez, efectúa la devolución y ordena ciertos exámenes […].

Con relación a esta prueba pericial, es qué es lo que quiero decir realmente en este aspecto, y es que estos exámenes especializados tienen un costo y estos costos son o eran de difícil acceso a mi patrocinado, teniendo en cuenta su salario mínimo, que gana por su relación laboral y además sus otras obligaciones familiares En ese sentido, pues, y se le solicitó al despacho que se efectuará el dictamen teniendo en cuenta toda la documentación existente o por lo menos, si no seas así, que se ordenara la junta regional que efectuara esos exámenes complementarios.

Ahora bien, como se ha demostrado y lo han dicho en las alegaciones, los apoderados de las diferentes demandas, mi representado tiene diferentes enfermedades, enfermedades laborales y comunes que debían ser calificadas por las diferentes entidades. […] Y qué es lo que pasa realmente. Que la junta regional, en su prueba pericial, lo que hace es que evade la orden de justicia para no poder realizar el dictamen con lo que realmente tiene […].

Lo que se pretende realmente es ir al derecho sustancial de la persona y que se le respete como tal, todo su cuadro de enfermedad o su cuadro mórbido, para poder determinar una pérdida de capacidad laboral. […] Entonces, en ese sentido, pues, esperaría, y espero que sea así y que el Tribunal, pues con relación al artículo 82-83 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social practique, ordene esta prueba pericial solicitada por ende, y teniendo en cuenta este este desistimiento, este recurso es enviable que la sentencia sea en contra de mi representado cuando efectivamente no se ha oscultado [sic], el derecho sustancial de su pérdida de la capacidad laboral, por tal situación presento esta apelación […].

Conforme lo anterior, se aprecia que dichas diligencias se la remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de 13 de febrero de 2025 admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que a la fecha de la presente decisión se haya emitido fallo alguno por parte del ad quem.

Por lo anterior, la Sala advierte que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Por tanto, cumple a la accionante esperar a que la autoridad judicial accionada resuelva la alzada. En el anterior contexto, se confirmara el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00