CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9358-2015 Radicación n.° 60827 Acta No. 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a los intervinientes dentro del proceso con rad.
No. 2012-00172. I.
ANTECEDENTES La ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que Luis Gonzalo Henao Molano y otros, presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Meta, con miras a que se declarara que la hoy accionante era responsable de la muerte de su padre Luis Gonzalo Henao Henao ocurrida el 27 de abril de 1996, autoridad judicial que el 25 de febrero de 1998, admitió la demanda.
Argumentó que el 2 de septiembre de 2011, en cumplimiento del A. PSA11-117, se dispuso remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, quien a su vez de conformidad con el A. PTSSAA-118640 de 19 septiembre de 2011, remitió el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, despacho que en auto de 24 de abril de 2012 avocó conocimiento y posteriormente el 15 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto que admite la demanda por configurarse la causal de carácter insaneable, prevista en el num. 1, art. 140 del C.P.C. y, ordenó remitir por competencia a los juzgados civiles del Circuito de Villavicencio.
Indicó que una vez sometida la demanda a reparto, le correspondió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que el 22 de octubre de 2012, rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en los arts. 35, 36 y 38 de la L. 640/2001, modificados por el art. 621 del C.G.P., providencia que fue notificada por estado el 24 de octubre de 2012, sin inconformidad alguna, razón por la cual la tutelante, entendió que el litigio había terminado; sin embargo, adujo que « causa extrañeza que en folios siguientes reposa una constancia secretarial del 27 de noviembre de 2012 que menciona que hubo paro judicial entre el 18 de octubre y 23 de noviembre de 2012, lo que da a entender que el auto de rechazo de demanda del 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado [segundo] Civil de Circuito fue expedido y notificado por estado estando en cese de actividades los despachos judiciales por paro judicial».
Agregó que en esa constancia se indicó que « la anterior decisión se notifica por estado en esa fecha, por motivos del paro judicial». Cuestionó que el 24 de enero de 2013, el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación presentado el 28 de noviembre de 2012 por la parte actora, sin precisar si fue dentro de los términos judiciales, teniendo en que cuenta el auto de 22 de octubre de 2012 o la constancia secretarial de 27 de noviembre de 2012, se notificó la decisión de rechazo de demanda.
No obstante, fue desatado el 4 de junio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, despacho que ordenó al Juzgado de conocimiento examinar nuevamente la jurisdicción y competencia. Afirmó que el juzgado accionado en auto de 24 de octubre de 2013, declaró la falta de jurisdicción y competencia para adelantar el proceso, razón por la cual remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que resolviera el conflicto negativo de competencia, autoridad que en providencia de 11 de diciembre de 2013, dirime el conflicto y asignó el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión. Manifestó que mediante proveído de 31 de marzo de 2014, el referido Juzgado Administrativo declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Electrificadora del Meta, fallo que fue enviado al Tribunal Administrativo de Villavicencio en el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que en sentencia de 9 de septiembre de 2014, confirmó la decisión consultada, la cual fue notificada el 20 de marzo de 2015.
Con base en los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 22 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda y, en consecuencia, se declare que dicha providencia se encontraba en firme al momento de la interposición del recurso de apelación por la parte actora.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes dentro del proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento por parte de los accionados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 4 de junio de 2015, denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que la acción carece de inmediatez y subsidiaridad. Así refirió: (…) Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó transcurrir, cuando menos veintidós meses de esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho termino superó el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiaridad, pues el actor tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para cuestionar la decisión ya mencionada (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna, para lo cual aduce que el origen de la vulneración que denuncia se encuentra en la «irregular actuación de la secretaria del juzgado segundo (sic) civil (sic) del circuito (sic) de Villavicencio, a través de la cual; de una parte, notificó por anotación en estado de fecha 24 de octubre de 2012, el auto de fecha 22 del mismo mes y año, notificación que se registró en el sistema siglo XXI; y de otra con posterioridad a dicha notificación por estado de la misma providencia, esta vez con fecha 27 de noviembre de 2012, la cual no se agregó al sistema de consulta judicial siglo XXI».
Cuestiona que «la anomalía en la notificación impidió que la parte que represent[a] pudiera conocer todas las actuaciones subsiguientes, a partir de la presentación del recurso de apelación, dado que concluyó razonablemente, con base en la información de que disponía, que al haber sido notificado el auto de rechazo de la demanda el día 24 de octubre de 2012 sin que durante los dos o tres meses siguientes se antora la presentación de recurso alguno contra dicha decisión, esta había quedado en firme».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de ajustarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las actuaciones judiciales de 27 de noviembre de 2012 y 4 de junio de 2013, adelantada por las autoridades accionadas, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre el hecho que se estima lesivo de los derechos fundamentales, esto es el 27 de noviembre de 2012 y 4 de junio de 2013 y la interposición de la presente acción el 5 de mayo de 2015, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable, la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora, resulta improcedente el amparo deprecado, máxime cuando la convocante esperó al resultado definitivo del proceso ante la Jurisdicción contenciosa administrativa; el cual resultó nocivo a sus intereses, para formular la presente acción constitucional.
De otra parte, el argumento de la actora, según el cual, con el auto proferido el 22 de octubre de 2012, por medio del cual rechazó la demanda, «entendió válidamente que el litigio en ese momento procesal había culminado; por lo que la Electrificadora del Meta, cerró el caso a nivel interno, razón por la cual no se volvió a pronunciar respecto a las demás actuaciones expedidas posteriormente», no es atendible para la Sala, para que por vía de tutela se cuestionen las actuaciones y decisiones judiciales; y, mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, pues, además de tratarse de actuaciones que se surtieron con publicidad a fin que fueran controvertidas por los apoderados judiciales, tal como lo hizo la parte demandante en aquél proceso, lo cierto es que la hoy tutelante, incurrió en una conducta pasiva, por cuanto no adelantó mecanismo ordinario alguno, cuando tenía todas las garantías y herramientas procesales para hacerlo, por tanto, ahora no es permitido suplir las falencias en oportunidad vencida.
En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, en últimas, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar omisivo y, por lo tanto, no puede trasladarse su responsabilidad, como aquí se pretende, a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11