República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9358-2014 Radicación n.°54647 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por PAULA ANDREA RENGIFO VILLA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
I.
ANTECEDENTES PAULA ANDREA RENGIFO VILLA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que es demandada al interior de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. trámite en el cual se profirieron sentencias de primer y segundo grado que «no tuvieron argumentación legal suficiente para descartar los dictámenes periciales practicados (…) y no valoraron la prueba documental» por ella aportada.
Afirma que incoó acción de tutela con el propósito de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Que el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo, pero la Sala Civil de esta Corporación en segunda instancia revocó tal determinación y el 19 de diciembre de 2013 le ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago emitir el fallo nuevamente con «una motivación y valoración probatoria suficiente».
Indica que en atención a lo anterior el Juzgado accionado dictó una nueva providencia el 30 de enero de 2014, no obstante «se apartó nuevamente de la ley, porque descartó los dictámenes periciales con fundamento en premisas falsas» y omitió tener en cuenta que la «tasa aplicable a su crédito es del 13.1% por haber sido otorgado en septiembre de 2000, sin tener en cuenta el artículo 28 de la Ley 546 de 1999 y la Resolución 20 de la Superintendencia Financiera».
Refiere que en la decisión proferida se advirtió que la ley permite el cobro de seguros, sin tener en cuenta que ello nunca fue discutido pues lo alegado versó sobre la confesión de la ejecutante en relación con no tener las facturas ni pruebas de los pagos que por ese concepto debió hacer. Agrega que nunca solicitó la reliquidación del crédito, sino su liquidación, por lo que entonces era aplicable la L. 546/99.
Manifiesta que inició incidente de desacato, y enunció los yerros referidos, sin embargo el Tribunal se abstuvo de sancionar al funcionario querellado, e incurrió en vía de hecho al no estudiar el alcance de la Circular 007 de 2000, dar por «cumplida la carga argumentativa» exigida en el fallo de tutela, hacer un análisis «erróneo» de las pericias practicadas en el juicio ejecutivo, convalidar la aplicación de una tasa de interés equivocada y exponer argumentos inexistentes en la providencia del 30 de enero de 2014, lo que lo llevo a descartar erróneamente «la capitalización de intereses sobre un razonamiento ilegal» y aducir que los créditos deben liquidarse en UVR olvidando que ésta «no es una suma de dinero y que el mandamiento de pago fue proferido en pesos».
Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se revoque la sentencia atacada y se disponga una nueva en la que se examine si se cumplió o no la finalidad de la sentencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación «teniendo en cuenta las pruebas presentadas por ella sobre el pago de la obligación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, requirió a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 22 de mayo de 2014, denegó la presente acción de amparo, tras no advertir que la decisión cuestionada sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, o contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual en esencia reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el Tribunal accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión de declarar que no hubo desacato, obedeció al correcto análisis de la petición presentada por la actora y a la solución de cada uno de los puntos de inconformidad allí señalados, de acuerdo con la orden de tutela y con las pruebas allegadas por la accionada.
El Tribunal decidió y negó el incidente de desacato por considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago sí cumplió con la carga argumentativa que le exigió el fallo de tutela proferido por esta Corporación pues en efecto, «para el juez a igual que para el Tribunal ambas experticias adolecen de yerros que impiden que sus conclusiones puedan ser tenidas en cuenta para los fines que persigue la parte ejecutada».
Así, comenzó por estudiar los argumentos expuestos por el juez accionado en la nueva providencia proferida y refirió que para descartar el dictamen del primer perito éste consideró que la experticia no podía tenerse en cuenta dado que «sus conclusiones fueron dadas en pesos» cuando se trataba de una obligación pactada en UVR «ello se observa en el folio 216 del cuaderno 1, en donde se toma el saldo del capital del banco en pesos y se resta el saldo en pesos de la experticia, para concluir que la diferencia de $2.360.878 corresponde a intereses en exceso.
Sin embargo, las conclusiones del perito no se hicieron en la unidad de cuenta en que se pacto (sic) la obligación, es decir UVR, las cuales son un número o cantidad fija, pero que varían periódicamente al vaivén de la inflación, por ello no es lo mismo liquidar en pesos que en UVR». En lo que respecta a la segunda experticia expresó que también resultaba acertada la exposición de motivos por los que el juez accionado no la tuvo en cuenta, pues el perito efectuó una reliquidación «cosa que no se le solicitó ni que tampoco precedía».
Al efecto precisó que los créditos posteriores al año 2000, pactados en UVR no podían ser materia de reliquidación, conforme a la L. 546/99 y la Circular Externa 007 de la Superfinanciera, pues «la reliquidación es un procedimiento aplicable solamente a los créditos de vivienda vigentes al 31 de diciembre de 1999 pactados en UPAC, luego si el crédito que nos ocupa se originó el 13 de septiembre de 2000 y desde su génesis estuvo pactado en UVR, no podía ser objeto de reliquidación».
En tal sentido consideró pertinente aclararle a la accionante que con lo anterior no pretendía afirmar que «a su crédito no le es aplicable la ley 546 de 1999, sino que la parte de la ley que se refiere a la reliquidación no puede ser aplicada a su crédito como ya se dijo. Las demás partes de la ley, como las disposiciones sobre vivienda de interés social, su tasa máxima de interés, entre otros, si son aplicables a su crédito.
De hecho, contrario a lo alegado, la tasa de interés moratorio que se decretó en el mandamiento de pago fue una media veces el interés máximo del 11%, es decir, 16.50% E.A. ». Así, concluyó entonces que el Juez accionado cumplió con la motivación exigida por la Sala Civil de esta Corporación en el fallo de tutela, pues si bien no cambió el sentido del fallo cesando la ejecución como lo pretendía la actora, «si cumplió con la carga argumentativa que le impuso la Corte», y en consecuencia consideró que no había lugar a la imposición de sanción alguna por desacato.
En consecuencia, de lo antes expuesto resulta claro que el Tribunal cuestionado, con un criterio razonado concluyó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que lo llevó a declarar que no había desacato. Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta la accionante, no es producto del arbitrio o capricho del despacho accionado, como ya se indicó. Aunado a lo anterior, no puede pretender la actora que se resuelva sobre aspectos diferentes a los que ella cuestiona en el incidente de desacato, puestambién se comparte lo expresado por el Tribunal Accionado en el sentido de advertir que las demás inconformidades frente al cobro de honorarios de abogado, cobro de primas de seguro entre otros, desbordaban el alcance del fallo de tutela preferido por la Sala Civil de la Corte puesto que solo se ordenó al Juez pronunciarse de nuevo «exponiendo fundadamente las razones frente a los dictámenes periciales».
Por ende el fallo impugnado se ajusta a derecho. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10