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STL9357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01057-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9357-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01057-01 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el EDIFICIO GÉMINIS CONDOMINIO P. H. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 2 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de protección al consumidor n°. 2022-38965.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Promotora Sándalo S. A. S., Radelmar S. A. S., Domingo de Jesús Rada González y la Sociedad Alianza Fiduciaria S. A., como vocera del Fideicomiso Inmobiliario Géminis Condominio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1480 de 2011, para que se declarara la omisión en la construcción y entrega completa de contadores de agua individuales para todas las unidades de vivienda y del sistema de red contra incendios de la propiedad horizontal.

En consecuencia, requirió que se les ordenara efectuar todas las reparaciones o modificaciones tendientes a entregar los bienes comunes que componen la instalación del servicio público de agua de conformidad con lo ofrecido, lo aprobado y con lo que es habitual en el mercado, y se les condenara con la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, así como al pago de las costas del proceso.

Indicó que el asunto se asignó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien por medio de sentencia de 24 de junio de 2024 declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, el Tribunal accionado a través de fallo de 28 de noviembre de 2024 la confirmó bajo el mismo argumento, tras estimar que la demandante, en efecto, incumplió con el término establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para presentar la reclamación respectiva.

Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en defectos procedimentales absolutos, toda vez que ambas autoridades judiciales: (i) omitieron la aplicación del artículo 590 del Código General del Proceso e (ii) ignoraron que la interrupción de la prescripción tuvo lugar con la reclamación que presentó ante la constructora el 28 de septiembre de 2021.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara dejar sin efectos las decisiones proferidas el 24 de junio de 2024 y el 28 de noviembre de 2024 por la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente y, en su lugar, se dictara una sentencia acorde a sus intereses.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción constitucional para que se allegara el poder especial del abogado que suscribió el escrito inicial en representación del accionante. Una vez cumplido el término dispuesto para ello, y subsanada la irregularidad advertida, la admitió por medio de auto de 19 de marzo de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y aseguró que su decisión se fundó en razonamientos ajustados a la ley. La coordinadora de Grupo de Trabajo de Gestión de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a las pretensiones de acción de tutela, con fundamento en que lo cuestionado carecía de relevancia judicial y se limitaba a una discusión de las decisiones tomadas por esa Superintendencia. La representante legal de Alianza Fiduciaria S. A. aseguró que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y en esa medida, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que los fallos cuestionados eran razonables, y que la reclamación directa no fue presentada en vigencia de la garantía establecida por la ley, esto es, entre el 14 de noviembre de 2019 y el 1° de marzo de 2021.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Insiste en que existe una diferencia entre la «reclamación directa» y el «requerimiento escrito», último que presentó el 28 de septiembre de 2021, y es el que –en su criterio- define el momento a partir de cual debe contabilizarse término de prescripción. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las determinaciones que profirieron la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2024 y 28 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de protección del consumidor que originó la presente queja constitucional.

La Corte centrará su estudio en la última providencia, por ser la que definió el asunto para el tutelante. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado inicialmente refirió que por medio de la Ley 1480 de 2011 se expidió el estatuto del consumidor, norma que establece, entre otras, el deber del proveedor o productor de responder por el buen estado del producto con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles.

Señaló que, en esa medida, en el proceso le correspondía a la demandante demostrar que las demandadas faltaron a aquella garantía legal, en específico, la presunta omisión de entregar el inmueble en las condiciones técnicas requeridas para la conexión del servicio público de agua, y sin el sistema de detección de incendios exigidos por las normas y reglamentos técnicos.

Precisó que no obstante lo anterior, el problema jurídico previo a resolver consistía en determinar si acreditó la excepción la prescripción de la acción, propuesta por la demandada. Pues bien, para ello el ad quem resumió la decisión del juez de primer grado, quien determinó que la demandante radicó su demanda el 16 de junio de 2022, por fuera del lapso que establece el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Delimitado lo anterior, explicó que de acuerdo con dichas normas, el tiempo máximo para presentar la demanda era un año siguiente a la expiración de la garantía, caso en el que debe anexarse prueba de que la reclamación fue efectuada en su vigencia, para lo cual, era necesario establecer el momento en que se produjo la entrega del producto al consumidor.

Así, señaló que para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001 distingue en diferentes momentos la entrega de los bienes privados, comunes y comunes esenciales. En específico, el artículo 24 de dicha norma indica que los bienes comunes esenciales y los privados se entregan de manera simultánea, mientras que los comunes de uso y goce general adjudican al designado por la asamblea general o al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos 51% de los coeficientes de copropiedad.

En este punto, el juez plural precisó que, si bien el demandante cuestionó la idoneidad de la entrega que se hizo el 14 de noviembre de 2019, debido a que el bien que recibió -en su criterio- no contaba con las condiciones adecuadas propias de su naturaleza, lo cierto era que dicha insatisfacción no implicaba que la entrega no se llevara a cabo.

De esta manera, el Tribunal accionado determinó que en este caso la entrega se produjo el 14 de noviembre del año 2019, luego, cuando presentó la reclamación directa respecto al servicio de agua el 14 de diciembre de 2021 ya se había extinguido su derecho de garantía, así como, respecto del reclamo relacionado con el sistema contra incendios, dado que respecto de aquel ni siquiera radicó reclamación. Adicionó que, aunque la demandante en su recurso manifestó que presentó un requerimiento escrito el 28 de septiembre de 2021, este suceso no se demostró en el proceso, y aún si en gracia, se hubiese probado, la reclamación también hubiese sido extemporánea.

Indicó que de acuerdo con la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad que se dio con la expedición del Acuerdo PCSJ20-11581 de 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el año establecido en el artículo 8.º del Estatuto del Consumidor para el presente asunto corrió hasta el 1º de marzo de 2021. En ese contexto, agregó que la norma del Estatuto de Protección al Consumidor era clara en establecer la reclamación directa como requisitos previos a la presentación de la demanda, el término en que ésta debe hacerse, y la necesidad de aportarse con aquella.

Por tanto, precisó que dicha norma especial no habilitaba de manera alguna, tener la solicitud del decreto de una medida cautelar como reemplazo de aquellas condiciones previas. Conforme a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión judicial de primera instancia que declaró prescrita la acción de protección al consumidor presentada contra las demandadas.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, se cumplió el término prescriptivo establecido en la Ley 1480 de 2011 sin que la demandante presentara la reclamación directa para la garantía por la entrega del bien común esencial de la propiedad horizontal o fuese viable la exclusión de dicho requisito a través de la solicitud de una medida cautelar en el escrito de demanda.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00