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STL9357-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9357-2015 Radicación No. 40392 Acta No. 23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por HERNANDO ESCOBAR SEGURA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Señala el tutelante, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Esfuerzo Propio CTA y la sociedad Central Tumaco S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; que una vez se hubo notificado a las personas jurídicas demandadas en el antedicho proceso ordinario, la demandada Central Tumaco S.A. contestó la demanda y solicitó practicar interrogatorio de parte al representante legal de la otra demandada, Cooperativa de Trabajo Asociado Esfuerzo Propio CTA; que en audiencia de fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se abstuvo de decretar la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la sociedad Central Tumaco S.A. pero no indicó las razones de dicha decisión; que a pesar de ser acorde a derecho la anterior determinación, una vez ejecutoriada la misma el juzgado de conocimiento resolvió revocarla mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, y en su lugar, decretó el interrogatorio de parte solicitado por la sociedad Central Tumaco S.A.; que el juzgado de conocimiento sustentó la decisión de decretar la prueba, en la necesidad de preservar el derecho de defensa de la sociedad Central Tumaco S.A.; que instauró recurso de apelación contra esta última decisión, el cual le fue concedido por el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira; que no obstante lo anterior, el Tribunal accionado, mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, declaró que el auto que decreta una prueba no es apelable en el proceso laboral y mantuvo incólume la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. El accionante aduce que no era jurídicamente viable el decreto del interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Esfuerzo Propio CTA, solicitado por la sociedad Central Tumaco S.A., en la medida en que ambas eran demandadas en el proceso.

Reprocha que las autoridades accionadas, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 24 de febrero de 2015 y 14 de abril de 2015, incurrieron en lo que denominó una “vía de hecho”, debido a que omitieron la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como la aplicación del principio de favorabilidad, omisión con la cual dejaron en firme el decreto de una prueba que es contraria a los postulados contenidos en los artículos 203 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, solicita dejar sin efectos jurídicos la primera de las providencias mencionadas y “colateralmente” la segunda, en cuanto permitieron la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la demandada Central Tumaco S.A. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, se inadmitió la presente acción de tutela y se ordenó al accionante expresar en un término de dos (2) días, si actuaba en nombre propio o como apoderado del señor Hernando Escobar Segura, caso éste último en el cual se le exigió allegar el correspondiente poder otorgado por éste último.

Una vez subsanada la deficiencia anterior, la acción constitucional fue admitida mediante auto de fecha 2 de julio de 2015, en el que se dispuso notificar a las accionadas, así como a todas las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades, enviar los expedientes contentivos de las referidas providencias.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibieron respuestas del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle y de la sociedad Central Tumaco S.A. en liquidación, quienes solicitaron declarar improcedente la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes previamente relatados, el reproche constitucional del accionante se dirige, en primer lugar, a cuestionar la decisión de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió decretar la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Esfuerzo Propio CTA.

En segundo lugar, la queja se dirige contra la decisión adoptada el 14 de abril de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a quien el tutelante reprocha haber declarado que el auto que decreta una prueba no es apelable en el proceso laboral. Así las cosas, con relación a la primera de las de las providencias atacadas, la Sala considera que su contenido no es lesivo de las prerrogativas fundamentales del accionante.

Por el contrario, se comparta o no lo decidido, se estima que la decisión del Juzgado accionado, de decretar el interrogatorio de parte solicitado por la sociedad Central Tumaco S.A., tuvo por objeto respaldar la libertad probatoria que ostentaba dicha sociedad para escoger las pruebas que se acompasaban en mayor medida con el ejercicio de su derecho de defensa, como también garantizarle su derecho fundamental al debido proceso, fin que, sin duda alguna, es compatible con las formas propias del juicio ordinario laboral, así como acorde con las facultades que ostenta el juez del trabajo, como director del proceso, de realizar interrogatorios de oficio, o a instancia de parte a los sujetos procesales, cuando lo considere pertinente, conducente y necesario para esclarecer los hechos que son materia de controversia, de conformidad con el segundo inciso del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía. De otra parte, con relación a la segunda de las providencias cuestionadas, es preciso señalar que tampoco ésta puede tildarse de arbitraria o caprichosa, como lo sugiere el accionante, en atención a que a través de ella el Tribunal accionado determinó que si bien el auto que niega una prueba oportunamente solicitada, es apelable, no lo es aquél que la decreta, decisión que se ajustó a lo dispuesto en el artículo 65 ibídem, que establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 4.

El que niegue el decreto o la práctica de una prueba”. Desde esa perspectiva, cumple decir que en ninguna de las providencias cuestionadas, se percibe la existencia de un yerro que atente contra los derechos constitucionales invocados en la acción de tutela, toda vez que ambas decisiones se sustentaron en normas compatibles con la naturaleza del proceso ordinario laboral y fueron sustentadas en reglas mínimas de razonabilidad.

En ese orden, la labor de las autoridades accionadas no puede ser, per se, tachada de irracional o caprichosa, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y aplicación de las fuentes normativas que regulan el decreto de pruebas en los juicios del trabajo, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, a quien no le es dable interferir en asuntos del resorte exclusivo del juez natural, y mucho menos, desconocer las facultades que a este otorgan la constitución y la ley, a través de la acción de tutela.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2