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STL9356-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00972-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9356-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00972-00 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MIRIAM SENITH MARTÍNEZ MONTENEGRO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001310500120220021600/01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que el 4 de noviembre de 2021 solicitó ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión al fallecimiento de Alfredo Gabriel Díaz Granados Gamero el 15 de diciembre de 2019.

Agrega que proporcionó como correo electrónico « miriammartinezm13@gmail.com, perteneciente a su hija, únicamente para efectos de atender dicho trámite ». Aduce que el 22 de octubre de 2022, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. informó que « ADA LUZ MARTÍNEZ AMARIS también había solicitado el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente, por lo que, al existir controversia sobre el mejor derecho, debían acudir a la vía judicial para dirimir el conflicto de convivencia ».

Indica que el 29 de julio de 2022, Ada Luz Martínez Amaris promovió proceso ordinario laboral contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Alfredo Gabriel Díaz Granados Gamero, para que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de diciembre de 2019 -fecha del deceso del causante-, (ii) la indexación de dichos valores, (iii) los intereses moratorios, y (iv) las costas procesales.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en auto de 20 de octubre de 2022, entre otras decisiones, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. Señala que el 29 de noviembre de 2022 la demandante presentó « reforma a la demanda ». Aduce que en auto de 13 de abril de 2023, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de Porvenir S. A., quien propuso como excepción previa « NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS »; en consecuencia, dicha autoridad judicial, en el mismo auto ordenó « VINCULAR como litisconsorte necesario al presente proceso a la señora MARTHA CECILIA MEJÍA ARDILA » y dispuso notificar personalmente « a la vinculada MIRIAM SENTIH MARTINEZ [sic] DIAZGRANADOS [sic] de conformidad con el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022 ».

Manifiesta que el 17 de abril de 2023, la demandante solicitó al juez de conocimiento « requerir al FONDO DE PESIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR para que informe el correo electrónico de la señora MIRIAM SENITH MARTINEZ MONTENEGRO », toda vez que la empresa de mensajería intentó notificarla en dos oportunidades en su residencia; sin embargo, aquella informó que « se encontraba cerrada ».

Señala que el 28 de abril de 2023, el apoderado judicial de Porvenir S. A. solicitó la corrección del auto anterior respecto al nombre de la vinculada e informó que « la dirección electrónica de la ordenada a vincular señora Miriam Senith Martínez Montenegro, a saber [es]: miriammartinezm13@gmail.com »; en consecuencia, en auto de 11 de mayo de 2024, el juez de primera instancia corrigió el numeral 3.° del auto 13 de abril de 2024 y, en su lugar, vinculó « como Litis consorte necesario [a] […] MIRIAM SENITH MARTINEZ DIAZGRANADOS [sic] ».

Informa que el 30 de mayo de 2023, la demandante allegó captura de pantalla de la « NOTIFICACIÓN PERSONAL », en la que refiere que notificó personalmente a la dirección electrónica « miriammartinezm13@gmail.com ». Señala que en auto de 14 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia resolvió: (i) tenerla como notificada el 30 de mayo de 2023;

(ii) tener por no contestada la demanda de su parte, (iii) rechazar por extemporánea la reforma de la demanda, y (iv) fijar como fecha para las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, misma que fue reprogramada en auto de 1.° de febrero de 2024 para el 9 de abril de 2024 a las 9:00 a. m. Refiere que el 1.° de febrero de 2024 promovió incidente de nulidad por « INDEBIDA NOTIFICACION [sic] Y/O FALTA DE NOTIFICACION [sic] de la demanda y del auto admisorio de la misma », y que en auto de 3 de abril de 2024 el a quo reprogramó la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social para el 25 de abril de 2024 a las 9:00 a. m. Detalla que el 24 de abril de 2024, el juez de primera instancia «denegó» el incidente de nulidad propuesto, con fundamento en que del análisis del plenario: […] ha quedado claro que la parte demanda acreditó la notificación del auto admisorio de la demanda enviándola al correo electrónico suministrado por la vinculada en el trámite pensional, mismo que atañe a este proceso, así como una dirección física, en la que se intentó su notificación mientras que el apoderado de la señora MARTINEZ MONTENEGRO no adjuntó medios de prueba alguna de su dicho en la solicitud de nulidad.

Refiere que inconforme con la anterior decisión, su apoderado judicial promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 19 de julio de 2024, el a quo no la repuso y concedió la alzada ante el superior. Manifiesta que en auto de 19 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que la recurrente presentó « nuevos hechos » al sustentar la causal de nulidad, los cuales no fueron objeto de debate, toda vez que la misma se basó en que la dirección de correo electrónico no le pertenecía, y que además, « la notificación del auto admisorio, si [sic] se surtió al correo electrónico que en un principio quiso desconocer ».

Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que con las decisiones adoptadas « pasaron por alto la finalidad u objeto de los actos procesales de notificación », pues aduce « no es posible decidir de fondo el asunto sin su comparecencia al proceso bajo el respeto de sus garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa ».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de noviembre de 2023 que el a quo profirió, el cual la tuvo por notificada, inclusive, y en consecuencia, se ordene realizar la notificación personal del auto admisorio y la demanda en debida forma.

La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2025, se asignó por reparto a esta magistratura el 9 del mismo mes y año, y por medio de auto de 12 de mayo de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Además, se requirió a la tutelante para que allegara, por el medio más expedito, el poder especial que habilita al profesional en derecho Brandon Samir Vergara Jácome para representar sus intereses en el presente trámite constitucional, requerimiento al que se dio cumplimiento el 16 de mayo de 2025, por medio del cual la accionante allegó el poder judicial requerido.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó desvincular o declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que la Sala no ha incurrido alguna « general o especifica de procedibilidad del mecanismo de amparo ».

El Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, y refirió que « no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, pues se han respetado las normas procesales ». El 19 de mayo de 2025 el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta allegó memorial en el que anexo auto de 14 de mayo de 2025, en el cual aplazó la audiencia « de que trata el artículo 77 del CPTSS » de 15 de ese mismo mes y año para esperar « la ejecutoria del fallo de tutela en comento».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, Miriam Senith Martínez Montenegro pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de noviembre de 2023 que el a quo profirió, el cual la tuvo por notificada del proceso objeto de controversia, y en consecuencia, se ordene realizar la notificación personal del auto admisorio y la demanda en debida forma.

Así, esta Corte analizará la providencia de 19 de noviembre de 2024 que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta por ser la que zanjó el asunto, para determinar si se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega. Pues bien, el Tribunal accionado precisó que según la teoría general de los actos jurídico-procesales, para que aquellos produzcan efectos jurídicos propios deben sujetarse estrictamente a las formalidades de tiempo, modo y lugar, y los sujetos que las ejecuten deben reunir determinadas condiciones y estar representados debidamente.

Así, explicó que, por un lado, el artículo 133 del Código General del Proceso consagra las causales taxativas de nulidad de las actuaciones judiciales y, por otro, que el artículo 135 de la misma disposición consagra que para algar la nulidad se debe expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En cuanto al caso concreto, el ad quem refirió que la interesada fundamentó la nulidad en que no fue notificada en legal forma el auto admisorio de la demanda, pues se remitió a la dirección electrónica de su hija, cuando lo procedente era enviar la demanda y sus anexos por medio físico a su lugar de residencia. Al respecto, la autoridad judicial de segundo grado indicó que el auto por medio del cual se ordenó la vinculación de Miriam Senith Martínez Montenegro se notificó por correo electrónico el 3 de mayo de 2023 al correo electrónico miriammartinezm13@gmail.com, reiterado al mismo correo el 30 del mismo mes y año. Así, explicó que la última dirección de correo electrónico referida fue la indicada por la ahora accionante para efectos de notificaciones en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., de lo cual adjuntó la prueba correspondiente.

En esos términos, concluyó que no era admisible considerar que aquella era válida para notificar ciertos trámites oficiales, pero no otros. Al margen de lo anterior, el ad quem señaló que al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de Miriam Senith Martínez Montenegro manifestó que el juez de primera instancia se equivocó al no observar que el artículo octavo de la Ley 2213 de 2022 señala que el término de notificación empezará a contarse una vez se recepcione la constancia de recibido, y que: […] por presunción legal, con el envío de la providencia como mensaje de datos se entiende surtida la notificación personal, pero no por ello se configura de manera automática el computo de los términos para la contestación, el cual requiere que se demuestre que el destinatario recibió la respectiva comunicación. En virtud de lo anterior, no existe prueba siquiera sumaria que determine que mi representada haya recibido y accedido al mensaje para tener conocimiento de la demanda y del auto admisorio de la misma como acto que se notifica […].

No obstante, el juez de segundo grado indicó que el recurrente presentó nuevos hechos a fin de sustentar la causal de nulidad que planteó, es decir, ante circunstancias que no fueron objeto de debate, en tanto explicó que el fundamento inicial se circunscribió a cuestionar que la dirección de correo electrónico no le pertenecía, lo que era contradictorio, máxime porque con la sustentación antes referida, la interesada aceptó que dicha dirección de correo sí le pertenecía. Por último, refirió que aunque no existiera constancia de recibo del correo remitido, la notificación sí se efectuó a la dirección de correo que pretendió desconocer.

Por lo anterior, confirmó el auto de 24 de abril de 2024. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal, la notificación de la demanda y sus anexos se realizó a la dirección de correo electrónico que la interesada relacionó en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., razón por la cual no era viable declarar la nulidad por indebida notificación bajo el argumento de que aquellas diligencias no se remitieron a la dirección física de su domicilio.

Además, precisó que, con todo, al sustentar la alzada, la interesada varió la argumentación de la nulidad que solicitó, lo que era contradictorio e imposibilitaba efectuar el estudio de las mismas, en tanto no fue objeto de debate ante el juez de primer grado. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00