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STL9356-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9356-2015 Radicación No. 40574 Acta No. 23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por ENRIQUE PERIÑÁN PÉREZ, en su propio nombre y representación, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales, considera, han sido vulnerados por el Tribunal accionado. Señala, en síntesis, que el 5 de septiembre de 2012, promovió una demanda ordinaria laboral contra la Universidad San Buenaventura y la sociedad PROSEA LTDA, ambas con domicilio en la ciudad de Cartagena, con el propósito de obtener la declaratoria de una sustitución patronal entre las dos demandadas, el reconocimiento y pago de una reliquidación de prestaciones sociales y el pago de una indemnización por despido injusto; que una vez sometida por reparto dicha demanda, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dicho despacho judicial adelantó la audiencia de práctica de pruebas, a la cual no fueron citados sus testigos; que en la referida audiencia su apoderado judicial solicitó la exhibición de documentos por parte de las demandadas, petición que fue negada por la juez de conocimiento; que en la sentencia de primera instancia la juez “lo condenó” y absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones de la demanda; que su apoderado no apeló y la decisión fue enviada en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que solicitó a esta última corporación que citara a sus testigos para resolver lo pertinente, al tiempo que solicitó ser citado él, personalmente, para rendir declaración sobre los hechos en los que fundó su demanda; que el Tribunal accionado desconoció sus peticiones y procedió a revocar la decisión del juzgado de primera instancia, pero únicamente le concedió la indemnización por despido injusto y no las demás acreencias solicitadas, proceder con el cual vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca.

Por lo anterior, solicita que, una vez concedido el amparo solicitado, se revoque íntegramente la decisión adoptada por el Tribunal accionado, el 4 de febrero de 2015, y en su lugar, se ordene a la misma corporación fijar fecha y hora para recibir la declaración de sus testigos, incorporar la prueba documental correspondiente y proferir una sentencia de reemplazo, en la que se acojan íntegramente sus pretensiones y se condene a la Universidad San Buenaventura y a la sociedad PROSEA LTDA, a pagarle las acreencias laborales correspondientes.

El 6 de julio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar los expedientes contentivos de las providencias cuestionadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibieron respuestas de la Universidad San Buenaventura, de la sociedad PROSEA LTDA y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en las cuales se solicitó, en forma unánime, declarar improcedente el presente mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que las decisiones que reprocha el accionante como violatorias de sus derechos fundamentales, son la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de diciembre de 2012, y la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de febrero de 2015.

Así pues, revisada la primera de las decisiones referidas, se advierte que el Juzgado vinculado analizó la controversia jurídica que se sometió a su consideración, así como el marco normativo correspondiente, cumplido lo cual valoró la totalidad de las pruebas que fueron legal y oportunamente practicadas durante el trámite del proceso, de las cuales consideró especialmente relevantes para definir el litigio, la prueba testimonial y la confesión ficta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, había sido aplicada al demandante por su inasistencia a la audiencia prevista en la misma disposición. Con fundamento en el análisis anterior, consideró el juzgado, que si bien el demandante había sostenido vinculaciones de carácter laboral con la Universidad San Buenaventura y con la sociedad PROSEA LTDA, dicha circunstancia no había implicado la configuración de la sustitución patronal alegada por el actor en la demanda, de acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Puntualizó, además, que cada una de las vinculaciones antedichas había sido debidamente finalizada y liquidada, con lo cual se abstuvo de efectuar reconocimientos de carácter económico al demandante, aquí accionante. En los términos precedentes, se observa que la decisión analizada fue edificada en argumentos plausibles y razonables, que descartan la violación de derechos fundamentales argumentada en la presente acción preferente y sumaria.

Ahora bien, similar conclusión se obtiene del estudio de la segunda decisión objeto de reproche, en atención a que, tampoco de su contenido, se desprende el quebrantamiento de derechos de índole fundamental. Por el contrario, a través de la decisión cuestionada, el Tribunal realizó un análisis íntegro y acucioso de las pruebas que habían sido decretadas y practicadas durante el trámite del proceso ordinario, ejercicio a partir del cual concluyó que la decisión del a quo era acertada en los aspectos relativos a la sustitución patronal y al pago de acreencias laborales al demandante, pero no lo era en lo tocante a la indemnización por despido injusto, concepto este cuyo reconocimiento ordenó a la demandada PROSEA LTDA, a favor del demandante.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por las autoridades accionadas para arribar a las decisiones censuradas, lo cierto es que estas no pueden ser tachadas de antojadizas, arbitrarias o carentes de fundamento, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido tanto por el juzgado como por la corporación accionada, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso ordinario laboral que motivó esta acción. De acuerdo con lo anterior, no puede olvidarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, este se encuentra ampliamente facultado para valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., ejercicio este que bien puede ser considerado la función principal de una autoridad judicial, para la cual esta es investida con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.

Bastan los anteriores lineamientos para negar la solicitud de amparo planteada por la parte accionante, aunque previamente debe destacarse que dicha parte quebrantó también el carácter residual de la acción de tutela, y por dicha vía, transgredió el principio de subsidiariedad que la rige, en atención a que no interpuso recurso de apelación contra la primera de las decisiones que merecieron su reproche, descuido este que no puede ser enmendado por el juez constitucional, a través de este mecanismo constitucional.

Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8