Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00949-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9355-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00949-00 Acta n.º 17 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que L.L.L.L. en representación de su hijo menor J.J.J.J.[footnoteRef:1] interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vincula al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501620210029201. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional, se tiene que en agosto de 2021, la accionante en calidad de madre y representante legal de J.J.J.J. promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios la Ermita Ltda., y la Administradora de Pensiones - Colpensiones, con ocasión del deceso de Jhon Fernando Rey Calderón -padre del menor- para que se declarara que el causante: (i) fue despedido sin justa causa por la Cooperativa, aún con « estabilidad ocupacional reforzada »;
(ii) tenía derecho a que la Cooperativa lo reintegrara en un puesto igual o de mejores condiciones; (iii) dejó causada la pensión de invalidez conforme a Ley 100 de 1993, y (vii) J.J.J.J., en calidad del hijo del causante, es beneficiario de la sustitución pensional de dicha prestación. En consecuencia, solicitó que se condenara a la Cooperativa demandada a reconocer y pagar: (i) los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad integral causados desde el 4 de abril de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2019 -fecha del deceso del causante-;
(ii) las cotizaciones al sistema de seguridad social a cargo de Colpensiones por el mismo término; (iii) la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; (iv) el retroactivo pensional desde el 2 de noviembre de 2018, de acuerdo a la fecha de estructuración establecida en « el dictamen No. 10809 de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila », hasta el deceso del causante;
(v) el cálculo actuarial con destino a Colpensiones, y (vi) la indexación de las sumas pretendidas. Por último, solicitó a la entidad pensional demandada que reconociera la sustitución de la pensión de invalidez. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501620210029200, quien en auto de 8 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas.
Señala que en auto de 30 de septiembre de 2022, la a quo tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas y fijó el 31 de octubre de 2022 a las 10:00 a. m. como fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral; sin embargo, el apoderado judicial de la Cooperativa solicitó el aplazamiento con fundamento en que previamente tenía una audiencia programada para dicha calenda; en consecuencia, la autoridad judicial reprogramó la diligencia para el 15 de noviembre de 2022.
Detalla que una vez se surtió la audiencia, la jueza de conocimiento señaló el 7 de febrero de 2023 a las 10:00 a. m. para dictar sentencia; sin embargo, por medio de auto de 8 de febrero de 2023 la a quo reprogramó la diligencia referida para el 30 de marzo de 2023. Manifiesta que el apoderado de la Cooperativa informó que su poderdante estaría por fuera del país los días 27 al 30 de marzo y del 1.° al 17 de abril de 2023, motivo por el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia; en consecuencia, en auto de 9 de marzo de 2023, la jueza de conocimiento fijó como el 4 de mayo de 2023 a las 9:00 a. m. para realizar la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Informa que en dicha diligencia -4 de mayo de 2023-, la a quo: (i) negó la solicitud que la demandada presentó en el escrito inicial de integrar como litisconsorcio necesario a « CLEMECIA MUÑOZ por cuanto la misma era la propietaria del vehículo donde prestaba los servicios el demandante », y (ii) finalizó la etapa probatoria y dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Inconforme con la primera determinación, la Cooperativa interpuso recurso de apelación, alzada que la jueza de primer grado concedió, razón por la cual suspendió la audiencia y fijó fecha para continuar con el trámite « el 27 de junio del presente a las 9 am, en espera del recurso ».
Refiere que dicha audiencia no se realizó, toda vez que la a quo « adujó que estaba pendiente la decisión frente al respectivo recurso », conforme lo estableció en acta. Detalla que el 18 de julio de 2023, a través de acta de reparto n.° 152630, se asignó el asunto a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; sin embargo, la ponente recibió actas de reparto n.° 15339 de 28 de julio y n.° 58875 de 12 de diciembre de 2023, por medio de las cuales fue remitido el mismo proceso para « ser tramitado en apelación de sentencia y apelación de auto ».
Indica que en auto de 7 de septiembre de 2023, dicha autoridad admitió la alzada contra el auto y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Expone que una vez surtido el trámite, el 23 de abril de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada que informara « respecto al turno en el cual se encuentra el proceso para la emisión de fallo de segunda instancia », sin obtener respuesta.
Señala que en auto de 18 de septiembre de 2024, el Tribunal encausado ordenó la anulación de las actas de reparto n.° 15339 de 28 de julio y n.° 58875 de 12 de diciembre de 2023, toda vez la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el reparto que realmente corresponde es el inicial -18 de julio de 2023-, y que las otras dos remisiones son « una equivocación involuntaria [sic] del despacho ».
Indica que el 18 de octubre de 2024 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que iniciara vigilancia judicial contra la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con ocasión a que el trámite ordinario laboral con radicado n.° 76001310501620210029200 estaba en mora judicial injustificada, al no « haberse pronunciado sobre la fijación de la continuación de la audiencia que trata el artículo 80 C.P.T. y SS., desde el 27 de junio de 2023 ».
Manifiesta que dicho asunto se asignó a un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien en providencia de 22 de enero de 2025 se abstuvo de iniciar trámite de vigilancia judicial administrativa en contra de la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, pues afirmó que aquella está a la espera del pronunciamiento del Tribunal respecto a la apelación del auto de 4 de mayo de 2023, y que a su turno la magistrada ponente « está dando cumplimiento a los turnos judiciales, en el marco de la actual situación de congestión que afronta el Tribunal […], la cual está siendo atendida mediante las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura ».
Refiere que el 5 de febrero y 14 de marzo de 2025 reiteró a la autoridad judicial accionada la « SOLICITUD DE INFORMACION [sic] DEL TURNO PARA FALLO [en] que se encuentra el expediente en referencia », sin que a la fecha de la interposición de esta acción constitucional dicha autoridad se pronunciara. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación, y el juez tampoco ha proferido sentencia de primera instancia, pese a que promovió el proceso cuestionado desde agosto de 2021.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resuelva la alzada, y a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad que profiera sentencia de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2025, se repartió al despacho el 8 del mismo mes y año y por medio de auto de 12 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada compartió el link de acceso al expediente digital y realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
Indicó que requirió a la a quo, toda vez que en el expediente allegado hacía falta la « audiencia celebrada el 04 de mayo de 2023, con el propósito de contar con todos los elementos necesarios para someter la decisión al conocimiento de la Sala, la cual está programada para el día 16 de mayo de 2025 ». La Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el link de acceso al expediente digital, y solicitó la desvinculación del presente trámite, con fundamento en que no vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el link de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó negar el amparo deprecado por improcedente, así como su desvinculación, con fundamento en que « no es posible considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia de COLPENSIONES ».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. El 19 de mayo de 2025, la magistrada a quien fueron asignadas las diligencias del Tribunal Superior de Cali informó a través de correo electrónico que en providencia del mismo día -fijada por estados el 19 de mayo de 2025-, discutida el 16 del mismo mes y año, la Sala confirmó la decisión que la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió el 4 de mayo de 2023 relativa a la solicitud que la demandada presentó a fin de integrar como litisconsorcio necesario a « CLEMECIA MUÑOZ ».
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que emita el pronunciamiento que corresponde a la alzada contra el auto de 4 de mayo de 2023, y a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad que profiera el fallo de primera instancia, pues considera que han incurrido en mora judicial injustificada.
Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1. El 4 de agosto de 2021, la actora promovió proceso ordinario laboral contra Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios la Ermita Ltda. y la Administradora de Pensiones - Colpensiones. El asunto se asignó a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501620210029200, quien por medio de auto de 8 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. 2.
En providencia de 30 de septiembre de 2022, la autoridad judicial mencionada tuvo por contestada la demanda por parte de estas últimas y fijó el 31 de octubre de 2022 a las 10:00 a. m. para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 Código de Procedimiento Laboral. 3. Dicha audiencia se aplazó para el 15 de noviembre de 2022 a solicitud del apoderado judicial de la Cooperativa.
Surtida la audiencia, la jueza de primer grado señaló el 7 de febrero de 2023 a las 10:00 a. m. para reanudar la diligencia; sin embargo, esta no pudo realizarse, motivo por el cual por medio de auto de 8 de febrero de 2023, reprogramó la diligencia para el 30 de marzo de 2023. 4. El apoderado judicial de la Cooperativa informó que su poderdante estaría fuera del país los días 27 al 30 de marzo y del 1.° al 17 de abril de 2023, motivo por el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 5.
En auto de 9 de marzo de 2023, la jueza de conocimiento fijó el 4 de mayo de 2023 a las 9:00 a. m. para realizar la audiencia referida en el numeral anterior. 6. En el día y hora programados, la a quo negó la solicitud de la demandada de integrar como litis consorcio necesario a « CLEMECIA MUÑOZ », e inconforme con dicha decisión, la Cooperativa interpuso recurso de apelación. 7.
En el mismo trámite, dicha autoridad judicial accionada, concedió la alzada «en el efecto Devolutivo », finalizó la etapa probatoria, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, suspendió la audiencia y fijó como data para la diligencia « el 27 de junio [de] [2023] […] a las 9 am, en espera del recurso ». 8.
Detalla la accionante que dicha audiencia no se realizó, toda vez que « el despacho adujo que estaba pendiente la decisión frente al respectivo recurso. 9. A través de acta de reparto n.° 152630 de 18 de julio de 2023, se asignó el asunto a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y posteriormente dicha autoridad actas de reparto n.° 15339 de 28 de julio y n.° 58875 de 12 de diciembre de 2023 mediante las cuales «fue remitido el mismo proceso para ser tramitado en apelación de sentencia y apelación de auto». 10.
En auto de 7 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 11. El 23 de abril de 2024, la tutelante solicitó a al Tribunal encausado que informara « respecto al turno en el cual se encuentra el proceso para la emisión de fallo de segunda instancia », sin obtener respuesta. 12.
El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado ordenó la anulación de las actas de reparto n.° 15339 de 28 de julio y n.° 58875 de 12 de diciembre de 2023. 13. El 5 de febrero y 14 de marzo de 2025 la accionante reiteró al Tribunal accionado la « SOLICITUD DE INFORMACION [sic] DEL TURNO PARA FALLO [en] que se encuentra el expediente en referencia », sin que a la fecha de la interposición de esta acción constitucional dicha autoridad se haya pronunciado. 14.
El día 13 de mayo de 2025 la ad quem requirió a través de correo electrónico a la jueza de primera instancia, toda vez « se evidenció la ausencia del archivo de audio y video correspondiente a la audiencia celebrada el día 04 de mayo de 2023, pieza fundamental para adoptar una decisión de fondo frente a la alzada ». 15. El 19 de mayo de 2025, el Tribunal accionado informó que por medio de providencia de 16 de mayo de 2025 resolvió la alzada contra del auto de 4 de mayo de 2023 que la a quo profirió. En tal perspectiva y respecto al ad quem, la Corte considera que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la acción de tutela, toda vez que las pruebas aportadas y la verificación del Registro Único Nacional de Consulta de la Rama Judicial, se tiene que en providencia de 19 de mayo de 2025 -fijada por estados el mismo día-, discutida el 16 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación contra el auto de 4 de mayo de 2023 que la a quo profirió. Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad judicial accionada de segundo grado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, el Tribunal accionado cumplió la pretensión que la accionante formuló en el presente trámite constitucional.
Ahora, respecto al juez de primera instancia, se aprecia que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada de primera instancia hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que las actuaciones procesales que aquella surtió se acompasan al trámite respectivo, máxime porque en oportunidades procesales posteriores a conceder la alzada en el efecto devolutivo, indicó a la interesada que estaba a la espera de que se surtiera el trámite de la apelación por parte del ad quem; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así, se tiene que en el presente asunto la autoridad de primer grado ha surtido los trámites pertinentes con el fin de proferir fallo de primera instancia, de modo que cumple a la interesada esperar a que se surta el trámite correspondiente. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00