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STL9355-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9355-2015 Radicación No. 40474 Acta No. 23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado. Señala el accionante, en síntesis, que el 21 de marzo de 2013, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Interfactor S.A., por “reducción ilegal de salario, retención ilegal de su liquidación y retención ilegal de 2 quincenas”; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; que en el momento procesal oportuno, se presentaron pruebas documentales, entre las cuales se encontraban unos desprendibles de nómina, una carta de aceptación de incremento salarial y una carta de despido que jamás le entregó su empleadora; que el 26 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento profirió sentencia a su favor, aunque incurrió en una imprecisión, porque consideró que la “reducción salarial” tuvo lugar durante un mes y medio, y no durante quince meses como realmente sucedió; que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2015; que dicha corporación, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; que en esta última decisión, el Tribunal desconoció inexplicablemente sus derechos e hizo caso omiso de las pruebas que habían sido presentadas durante el proceso; que en la sentencia anterior influyó la ponencia que realizó su apoderado judicial, quien, más que actuar en su defensa, lo culpó y presentó ante el Tribunal una serie de falsedades; que ante dicha conducta por parte de su apoderado, no le fue posible acudir al recurso extraordinario de casación, entre otras razones, porque no cuenta con los recursos económicos para sufragar los trámites derivados de dicho recurso.

El accionante solicita, con fundamento en los hechos previamente relatados, que se dejen sin valor ni efecto legal alguno las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ordinario en el que obró como demandante, que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dar lectura nuevamente al fallo de primera instancia que le resultó favorable y “de esa forma tener tiempo para preparar la defensa en el fallo de segunda instancia”.

El 2 de julio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas, enviar el expediente contentivo de las providencias proferidas en el referido trámite.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la secretaría de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, allegó al expediente el contenido de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2014, proferida en el trámite del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que expresamente otorga el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, a la acción de tutela, esta Sala ha señalado en forma reiterada, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y con ocasión de las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas ante dichas autoridades, en atención a que la acción tutelar, de carácter preferente y sumario, no puede concebirse como un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Así, por ejemplo, en las sentencias Rad. No. STL 11805-2014 de 3 de septiembre de 2014 y Rad. STL 7094 -2015 de 3 de junio de 2015, esta Sala destacó que en atención al referido principio de subsidiariedad, no puede considerarse la acción de tutela como una instancia más, como una alternativa excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o como una posibilidad para revivir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, al tiempo que señaló, que el juez constitucional no está facultado para tutelar derechos de naturaleza fundamental, cuando la vulneración de los mismos deriva de la negligencia procesal del mismo afectado.

Pues bien, analizado el presente caso a la luz de los anteriores razonamientos, se advierte que el aquí accionante no instauró contra la providencia desfavorable del Tribunal, que mereció su reproche, el recurso extraordinario de casación previsto en los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de tener interés jurídico para tal efecto, por ser sus pretensiones superiores a la cuantía establecida en las citadas disposiciones legales, tal y como se desprende del texto de la sentencia cuestionada, el cual fue incorporado al expediente como prueba.

Desde esta perspectiva, es evidente que en el asunto que se analiza, el accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, sobre el cual centró su atención la Sala en anteriores apartes, razón por la cual no resulta viable que a través de este mecanismo preferente y sumario, se pase por alto su descuido y se conceda el amparo solicitado.

Ahora, con relación a los argumentos en los que pretendió excusar el tutelante su inactividad procesal, relativos a su carencia de recursos económicos y al impertinente desempeño de su apoderado judicial durante la audiencia en la que se profirió la sentencia cuestionada, es preciso señalar que los mismos no son de recibo, pues esas condiciones no pueden catalogarse per se, como un perjuicio irremediable, máxime cuando el demandante contaba con instrumentos como el amparo de pobreza para lograr el subsidio de sus gastos procesales, y además, tenía la facultad de otorgar poder a otro abogado que impulsara el recurso extraordinario de casación en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales.

En este sentido, suficientes resultan las razones expuestas para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3