Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00900-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9354-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00900-00 Acta extraordinaria n.° 31 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ DAVID LEMUS GUTIÉRREZ quien dice actuar como apoderado judicial de SOFÍA CAROLINA MALDONADO CLAVIJO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501020190033401.
I.
ANTECEDENTES El accionante, quien dice ser apoderado judicial de Sofía Carolina Maldonado Clavijo, promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Sofía Carolina Maldonado Clavijo promovió demanda ordinaria laboral contra Corpfianzas S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de agosto de 2017 hasta el 1.° de marzo de 2018, y que la demandada es responsable del pago de las acreencias laborales.
En consecuencia, requirió que se condenara a dicha empresa al reconocimiento y pago de auxilio de cesantías e intereses a estas, compensación de dinero de las vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria por no pago de la salarios y prestaciones sociales, sanción por no afiliación y pago de cesantías, indexación de las sumas adeudadas, los derechos que se prueben extra y ultra petita y las costas procesales.
Dicho asunto se asignó por reparto al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 4 de febrero de 2022 accedió parcialmente las pretensiones de la demandante. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación junto con Corpfianzas S. A., y a través de providencia de 23 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
Corpfianzas S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de febrero de 2023 el ad quem negó su concesión, decisión contra la cual dicha sociedad promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja. Por lo anterior, en auto de 4 de mayo de 2023, el Tribunal accionado resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de queja.
Esta Sala, por medio de providencia CSJ AL7098-2024 de 4 de septiembre de 2024 declaró bien denegado el recurso extraordinario de Casación. El 16 de enero de 2025, la Secretaria de esta Sala devolvió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 8 de abril de 2025 profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Manifiesta que el 22 de abril de 2025 solicitó al ad quem enviar las diligencias al juzgado de origen para continuar con el trámite pertinente. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en mora judicial, toda vez que no ha enviado el expediente al juez de primera instancia para que continúe el trámite.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remita el expediente del proceso ordinario laboral al juez de origen. La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2025, se asignó por reparto a este despacho el 5 de mayo de 2025 y a través de auto de 6 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve resumen de las actuaciones surtidas. En auto de 8 de mayo de 2025 este despacho corrigió el auto admisorio de 6 de mayo de 2025, en el sentido de tener como accionante a Sofía Carolina Maldonado Clavijo, y requirió a esta última para que allegara el mandato judicial que habilita al profesional en derecho José David Lemus Gutiérrez para representar sus intereses en el presente trámite constitucional; sin embargo, a la fecha no allegó el poder.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, con fundamento en que en dio cumplimiento de lo dispuesto, a través de « auto del 8 de abril de 2025—, se considera atendida la pretensión sustancial de la presente acción de tutela».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.
En el caso que se analiza, José David Lemus Gutiérrez, quien dice actuar en calidad de apoderado de Sofía Carolina Maldonado Clavijo, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remita el expediente del proceso ordinario laboral al juez de origen, toda vez que incurrió em mora judicial. En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación. En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los procesos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).
Así, la legitimación en la causa por activa es uno de los presupuestos de validez en materia constitucional, que exige conforme a la interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se presente por el titular del derecho o este, habilite a un representante legítimo a ejercer la acción. Sobre este último presupuesto se resalta que la Corte Constitucional en sentencia CC T-292-2021, sintetizó que el apoderamiento judicial en la acción de tutela se ciñe a las siguientes reglas: (i) que el poder conste por escrito, el cual se presume auténtico;
(ii) que el mandato puede constar en un acto de representación especial o en uno de carácter general, siempre y cuando se cuente con las facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional, y (iii) que el destinatario de la delegación sea un abogado con tarjeta profesional vigente. Decantado lo anterior, la falta de poder especial de conformidad con los parámetros referidos conlleva que la tutela deba declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (STL3119-2025).
Ahora, de acuerdo con el carácter especial y prevalente de la acción de tutela, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-388 de 2022, unificó su jurisprudencia y estableció que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y eliminar barreras de entrada a la jurisdicción constitucional, es procedente flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.
En tal sentido, reconoció la legitimación en la causa en casos donde: (i) el apoderado estaba suspendido, pero se aportó poder; (ii) no se acreditó la calidad de abogado, pero se verificó tal condición; y (iii) no se presentó poder especial, pero se ratificó la intención del accionante, incluso en sede de revisión. Ello es relevante para demostrar el ius postulandi en los procesos judiciales, toda vez que constituye una manifestación concreta del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia. Claro lo anterior, en el caso concreto se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta de que José David Lemus Gutiérrez carece de legitimación adjetiva en la causa para formular la presente acción constitucional en nombre de Sofia Carolina Maldonado Clavijo.
Lo anterior, porque si bien el profesional en derecho promovió la acción constitucional, lo cierto es que Sofia Carolina Maldonado Clavijo -demandante en el proceso cuestionado- no allegó el poder judicial que habilitaba a aquel para promover la tutela, aspecto que en modo alguno lo facultaba a acudir a este instrumento preferente. Además, debe advertirse que aún cuando se requirió a Sofia Carolina Maldonado Clavijo a través de auto de 8 de mayo de 2025, no allegó al plenario el mandato judicial requerido.
En ese sentido, esta Sala advierte que al no allegar poder judicial correspondiente, el profesional del derecho carecía de personería adjetiva para interponer la presente acción constitucional como apoderado judicial de Sofía Carolina Maldonado Clavijo. Así, se aprecia que la accionante no acreditó ninguno de los presupuestos expuestos anteriormente que permitan flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.
En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00