CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9354-2014 Radicación n.° 54589 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por OFELIA SOLANO VALLEJO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES OFELIA SOLANO VALLEJO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, ESTABILIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS DECISIONES JUDICIALES, MÍNIMO VITAL y MOVIL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo con el fin de enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Buga para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que se encuentra vinculada al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el año 1989 en calidad de cotizante, en la actualidad con 68 años de edad. Afirma que el 2 de noviembre de 2012 inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener la pensión de vejez, proceso que culminó con sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2013.
Indica que con el fin de obtener el cumplimiento del anterior fallo inició demanda ejecutiva el 12 de noviembre de 2013 que correspondió al Juzgado Primero del Distrito Judicial de Buga. Que el 28 de noviembre el Despacho libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de las cuentas bancarias de Colpensiones. En cumplimiento de lo ordenado las entidades bancarias «colocaron a disposición los dineros aprisionados».
Indica que el Juzgado accionado el 24 de febrero de 2014 decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenó la devolución de los dineros y envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con el fin de surtir el grado de consulta, con fundamento en una decisión proferida por esta Corporación el 26 de noviembre de 2013 «aplicando de forma retroactiva y desconociendo lo pronunciado en diferentes ocasiones por el Tribunal».
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado y actualmente se encuentra a la espera de que sea resuelta la alzada. Estima que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de una vía de hecho, en medida que, al surtirse el grado de consulta el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho se tardaría mucho más tiempo debido a la mora judicial actual, por lo que se debe tener en cuenta su avanzada edad y el padecimiento de diversos quebrantos de salud.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad de manera provisional se ordene la suspensión del auto interlocutorio del 24 de febrero de 2014 y se continúe el proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Negó la solicitud de medida provisional solicitada al considerar que no se tiene certeza de las presuntas irregularidades denunciadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 19 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad en este caso, frente al auto del 24 de febrero de 2014, toda vez que la actora interpuso recurso de reposición el cual fue negado, pero actualmente se encuentra a la espera de que el Tribunal Superior de Buga decida sobre el recurso de apelación y en tal virtud no era procedente el amparo constitucional reclamado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y refirió que se debe considerar su calidad de adulta mayor y su actual estado de salud por lo que se debe «aplicar el principio de favorabilidad» y proteger sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, resulta cierto que las discrepancias que plantea la accionante en relación con el proveído del 24 de febrero de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo y envió el expediente a surtir el grado jurisdiccional de consulta, bien pudo ser abordado a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación como mecanismos defensivos idóneos a tales efectos, acorde con lo prevenido por los Arts. 348 y 378 del C.P.C., medios impugnativos de los cuales hizo uso oportuno la hoy peticionaria; y frente al cual se encuentra a la espera de que sea resuelto por el Tribunal Superior de Buga el recurso de apelación, como se observa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Además, tampoco se advierte conculcado derecho alguno con la providencia calendada 24 de febrero de 2014, toda vez que no se observa que tal decisión adoptada al interior del juicio ejecutivo que motivó el presente accionamiento constitucional, haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, pronunciamiento del cual bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Nótese como, el colegiado aquí demandado, en el proveído anotado -24 de febrero- declaró la nulidad de lo actuado al percatarse de que se omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta, actuación que no es constitutiva de violación alguna pues, en el asunto que origina esta queja constitucional no puede hablarse de cosa juzgada toda vez que la sentencia proferida en el proceso ordinario no cobró ejecutoria, en tanto no se surta la consulta, de acuerdo al C.P.C. art. 331 aplicable a los procesos laborales; que establece: Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.
La L. 1149/2007 que modificó el Art. 69 del C.P.L y S.S. estableció: Artículo 14. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
Adicionalmente esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema y ha explicado que la Nación actúa como garante del ISS hoy Colpensiones y en sentencia STL 4126-2013 puntualizó:.I. LA NACIÓN COMO GARANTE DEL ISS Desde la expedición de la Ley 1149 de 2007, el legislador varió la figura del grado jurisdiccional de consulta, en tanto incorporó en su artículo 69, que esta procedía contra las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas, entre otras a “aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. Los pronunciamientos que esta Sala ha emitido sobre tal disposición, desde la decisión hito de 29 de septiembre de 2009, radicado 21364, han estado precedidos del estudio sobre su vigencia, pues por virtud de los artículos 15 y 17 tal Ley tuvo una incorporación gradual en los diversos distritos judiciales, de manera que no eran consultables todas las decisiones que estuvieran enmarcadas en esa normativa, sino aquellas en la que fuera plenamente comprobado su vigor en el Distrito respectivo.
Incluso, en lo pertinente, en la referida sentencia de tutela se consideró, entre otros que: “debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en que eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada … Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos. En tal sentido, a la fecha, en ninguna de las determinaciones adoptadas por vía de tutela se ha resuelto sobre la viabilidad o no de tramitar el reseñado trámite jurisdiccional cuando la nación es garante del ISS, y si ello es violatorio o no del debido proceso; tal aspecto ha sido objeto de controversia en los distintos distritos judiciales del país, por lo que esta Sala de la Corte por virtud de su función unificadora como máximo Tribunal en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social se pronuncia al respecto.
La Ley 100 de 1993 instituyó en materia pensional, dos regímenes coexistentes pero excluyentes, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; frente al primero que es el que aquí interesa, en la medida en que se encuentra administrado por una entidad descentralizada del orden nacional, el artículo 32 ibídem contempló en el literal c) que “El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”; por su parte el 138 siguiente es como sigue: “Garantía estatal en el régimen de prima media con prestación definida.
El Estado responderá por obligaciones del ISS para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubieren cobrado las cotizaciones en los términos de esta ley”, aspecto que esta desarrollado en el texto íntegro del Decreto 1071 de 1995, en el que se explica la trascendencia de la garantía estatal y se acota que “se entenderá que la Nación asume tales obligaciones, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobrevivencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia”, estas disposicionesfueron estudiadas por el Consejo de Estado, en providencia de 11 de julio de 1996, expediente 3904 en la que se consideró que: “Del texto de los artículos 1 y 2 del Dcto. 1071 /95 se infiere que el Estado se compromete a responder por las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales a favor de los afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando dicho Instituto no disponga de medios suficientes para ello, es decir, cuando la sumatoria de las reservas registradas en los estados financieros de pensiones no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones.
El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida está referido a que sus afiliados obtengan una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas; y a que el Estado garantice el pago de los beneficios a que se hacen acreedores sus afiliados. De conformidad con el artículo 138 de la Ley 100 /93 el Estado garantiza que va a responder por las obligaciones que tiene el Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con indemnizaciones previamente definidas.
Confrontando el texto del artículo 137 de la Ley 100 /93 con el del artículo 138 ibidem, infiere la Sala, que este último se refiere al pago de pensiones e indemnizaciones “previamente definidas”, esto es, que no se han causado aún, pero cuando se causen ya se sabe cuál es su monto, en tanto que aquél prevé la situación de pensiones ya reconocidas, esto es, que ya se han causado.
En parte alguna de los artículos acusados se observa que la garantía estatal de asumir el pago de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales por concepto de Prima Media con Prestación Definida implique “tomar de las reservas o de sus rendimientos parte de lo que es inflación”, como lo sostiene el actor. Las normas reglamentarias acusadas no hacen más que reiterar la garantía que ofrece el Estado en el artículo 138 de la citada Ley 100 /93, de responder por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el evento de que los ingresos y reservas de dicha entidad se agotaren, razón por la cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”.
Con lo anterior surge inequívoco que, en efecto, el Estado es el convocado a garantizar dichas obligaciones, e incluso el 137 del mismo Estatuto de la Seguridad Social refiere que asume el pago de las prestaciones del ISS y de la Caja Nacional de Previsión y de otras cajas o fondos del sector público, sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con la salvedad de que se “agotasen las reservas constituidas para el efecto y solo por el monto de dicho faltante”.
Por su parte el artículo 7º del Decreto 692 de 1994 indica que “en el régimen solidario de prima media con prestación definida, el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales se agoten y ésta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993”, y lo propio debe decirse de los artículos del 5 y 6 del Decreto 832 de 1996.
De otro lado el literal n) de la disposición 2ª de la Ley 797 de 2003 clarifica que “el Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración”, y la cláusula 48 constitucional, en el primer inciso adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
De lo expuesto es evidente que las diversas normas plantean que en el marco del régimen de prima media la Nación si garantiza el pago de las pensiones, de forma que es admisible considerar que se surta la consulta, en la medida en que, en últimas lo que se protege con dicho grado jurisdiccional, es el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería. Por demás no pasa por alto esta Corte que incluso en el Decreto 4970 de 2011, por medio del cual se liquida el Presupuesto General de la Nación, para la vigencia 2012, está previsto el rubro del pago pensional, en diversos artículos, entre ellos el 59, de manera que es evidente que el aval del que tratan tales disposiciones, no es simplemente una condición futura, y por ello cabe la consulta en los términos descritos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la decisión confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13