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STL9353-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1168 de 2020Decreto 2591 de 1991Decreto 417 de 2020Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00892-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9353-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00892-00 Acta n.º 16 Bogota, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 73001310500220230038300.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Egna Maritza Aristizábal Villada promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 16 de abril de 2018 hasta el 1.° de mayo de 2020; fecha en que el empleador suspendió el contrato de trabajo.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de salarios por la no solución de continuidad en el cargo que despeñaba en la empresa, la indemnización moratoria del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las costas judiciales y agencias de derecho correspondientes. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 12 de marzo de 2025 negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que la suspensión del contrato hasta el 25 de marzo de 2022, fecha en que se dio su terminación definitiva, ocurrió y se prolongó por circunstancias de fuerza mayor derivadas de la pandemia del Covid-19.

Refiere que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 3 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal superior de Ibagué revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo desde el 1.° de septiembre de 2020 hasta el 25 de marzo de 2022, y, en consecuencia, la condenó al pago de salarios por $16.335.721, cesantías por $1.361.309, intereses a las cesantías por $122.139 y vacaciones por $741.667.

Afirma que el juez plural fundamentó su decisión en que, según los medios de convicción del proceso cuestionado, no demostró la imposibilidad de cumplir la obligación contractual respecto de la demandante a pesar de la apertura a las operaciones y actividades comerciales que el Gobierno Nacional autorizó desde el 1.º de septiembre de 2020 a lo largo del territorio nacional.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas allegadas al proceso, y dejar de lado que la suspensión se originó por un suceso de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria por el Covid-19, que se levantó hasta el 30 de junio de 2022.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 3 de febrero de 2025 y, en su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2025 y por medio de auto de 25 de abril de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a remitir el link del expediente digital del proceso objeto de la queja constitucional.

La secretaria del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues afirmó que todas las etapas procesales se cumplieron respetando el debido proceso y el derecho de defensa. El apoderado especial de Egna Maritza Aristizábal Villada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 3 de febrero de 2025, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la suspensión del contrato laboral de la demandante desde el 1.° de septiembre de 2020 hasta el 25 de marzo de 2022.

Así, la Sala analizará dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, y señaló que los problemas jurídicos consistían en establecer si la suspensión de la relación laboral obedeció a una circunstancia objetiva como la fuerza mayor, y de ser así, verificar si aquella perduró durante todo el tiempo que aseveró la empresa, en cuyo caso, se tendría que determinar, si la demandante era acreedora al pago de los salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones.

Así, señaló que estaba acreditado que entre las partes existió una relación laboral por contrato a término indefinido que inició el 16 de abril de 2018 y que se suspendió desde el 1.° de mayo de 2020. Respecto de la suspensión del contrato de trabajo, el juez plural citó los artículos 51 y 52 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen la fuerza mayor o caso fortuito como una de las causales admisibles para que el empleador acuda a esa determinación, comoquiera que aquellas impiden la ejecución del vínculo contractual.

No obstante, recalcó que dichas normas también disponen, que una vez desaparecen esas contingencias, es deber del empleador avisar al trabajador el momento de la reanudación de la relación laboral y admitir su reincorporación cuando aquel se presente a trabajar en la fecha indicada para ello. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Civil, se entenderá por fuerza mayor o caso fortuito «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc».

Acto seguido, el juez plural accionado refirió como precedente jurisprudencial la sentencia CSJ SL-2430-2024 para definir dicho fenómeno y, a partir de ello, enfatizó que es necesario que cuando el empleador la alega como causal de suspensión, demuestre el hecho que la originó, que no pudo preverse ni evitarse hasta la finalización de la suspensión. A partir de ello, afirmó que estaba probado que la suspensión inicial que impidió la ejecución normal del contrato de trabajo derivó de la declaratoria de emergencia declarada en razón al Covid-19 por medio del Decreto 417 de 2020, momento desde el cual no hubo prestación personal del servicio de su razón social.

Al respecto, precisó que si bien, inicialmente la pandemia limitó a nivel global el desarrollo normal de las actividades humanas, lo cierto era que la misma, debía analizarse conforme al contexto nacional y, en atención a las prohibiciones existentes durante el tiempo que perduró. En concordancia, hizo énfasis, en que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 1168 de 2020 que reguló el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, se establecieron de manera taxativa las actividades comerciales no permitidas durante la emergencia sanitaria, consistentes en la habilitación de eventos de carácter público o privado que implicaran aglomeración de personas, las discotecas y lugares de baile, así como, el consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio.

Claro lo anterior, refirió que ninguna de ellas incluyó el objeto social de la demandada, consistente en la explotación del negocio de «servicio de transporte terrestre, acuático, aéreo y por cable en todas sus características de movilización de pasajeros, carga, encomiendas, correos, el transporte de giros y remesas nacionales e internacionales, operación de terminales terrestres, aéreos, fluviales y marítimos, la prestación del servicio de mensajería especializada en el territorio nacional e internacional ».

Dicho esto, tras valorar los elementos probatorios aportados al trámite judicial, el ad quem inició por señalar que, de acuerdo con el contexto descrito, le correspondía a la empresa demostrar la imposibilidad de cumplir la obligación contractual respecto de la demandante desde ese momento, carga probatoria que no satisfizo. En concreto, advirtió que la empleadora no acreditó de manera alguna: […] la causa extraña por la que, a pesar de la apertura el 1º de septiembre de 2020, a las operaciones normales con excepciones (se itera sin que el objeto social de la demandada se encuentre inmersa en las mismas) estuviera en imposibilidad técnica y económica de reactivar el contrato de trabajo del demandante, pues si bien puede ser en un principio de recibo el argumento del regreso paulatino a las operaciones y, por ende, que el personal se requirió de manera gradual, no es menos cierto que no se probó cuales (sic) fueron los argumentos o la forma de decidir que empleados regresaban y cuales no, así como tampoco se probó en el expediente cuando se regresó al 100% de las operaciones, pues debió la demandada probarlo y no como lo consideró la Jueza de instancia quien atribuyó dicha carga a la parte activa.

Precisó entonces, que para el 1.° de septiembre de 2020 el contexto y las condiciones socio económicas, eran distintas a las que se presentaban en mayo de ese mismo año, cuando comenzó la pandemia en Colombia y se tomó la decisión de suspender el contrato laboral de la demandante, comoquiera que se autorizó nuevamente la movilidad de personas por todos los medios de transporte, y se reactivaron la mayoría de los sectores de la economía. El Tribunal accionado indicó que, lo descrito además se ratificó, a partir de lo expuesto en los testimonios de dos extrabajadores de la empresa, quienes afirmaron que las operaciones de la demandada fueron reiniciadas en septiembre del año 2020.

Asimismo, referenció que según la declaración rendida por la demandante, esta ejercía funciones de auxiliar de oficina y no de transporte vehicular, luego, estimó que el riesgo por la pandemia no le afectaba directamente, conforme a sus actividades y el servicio prestado a la empresa. En consecuencia, el juez plural concluyó que, de conformidad con los elementos probatorios, la suspensión del contrato laboral operó desde el 1.° de mayo hasta el 1.° de septiembre de 2020, momento desde el cual, de acuerdo con las circunstancias de ese momento, se estimaba factible el reintegro a labores de la demandante sin que se allegara prueba alguna por la empleadora de la permanencia de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

Así, luego de analizar la decisión censurada, y al margen de que se acompañe o no, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal estimó que, a pesar de era un hecho cierto que a partir de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020 como consecuencia de la pandemia del Covid-19, se originó una circunstancia de fuerza mayor que conllevó a la suspensión del contrato de trabajo, lo cierto era que a partir del expedición del Decreto 1168 de 2020 se avaló nuevamente la prestación del servicio de transporte en el territorio nacional, el cual correspondía al objeto social de la empleadora.

Por tanto, a partir de dicho momento le correspondía a la empleadora demostrar las razones fácticas que dieron lugar a mantener la suspensión del contrato hasta el 25 de marzo de 2022, sin que aquella cumpliera con dicha carga probatoria. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00