Radicación n.° 84129 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9353-2019 Radicación n.° 84129 Acta Extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra esa Corporación la sociedad CASA AGRÍCOLA DE ORIENTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada dentro del proceso radicado n.º 2003-0171. Refirió que inició proceso abreviado por competencia desleal contra la sociedad Bayer S.A., el que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín; que el 28 de octubre de 2010 se dictó sentencia de primer grado en la que se negaron las pretensiones; que contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y el expediente fue enviado al superior; que el 13 de diciembre de ese año se admitió la alzada y el 19 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos; que el 28 de mayo de 2014 el colegiado dispuso remitir el expediente a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín; que esta última autoridad propuso conflicto de competencia y al ser dirimido por esta Corporación el 24 de octubre de 2015, asignó el conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Que el 2 de febrero de 2016 esta última avocó el conocimiento del proceso; que el 9 de febrero de 2018 el apoderado de la sociedad promotora del juicio allegó escrito en el que solicitó dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, y remitir el asunto al magistrado que sigue en turno, por cuanto habían transcurrido más de seis meses desde que el expediente fue recibido en la Corporación y por tanto el despacho que tenía el proceso había perdido competencia; que el 13 de junio de 2018 insistió en dar trámite a lo peticionado; que el 3 de julio del mismo año la magistrada Tatiana Villada, dispuso «devolver el memorial del apoderado de Casa Agrícola de Oriente S.A. a la secretaría»; que con lo anterior, existe una clara denegación de justicia y vulneración al debido proceso.
Conforme a lo narrado, solicitó remitir el contradictorio por competencia desleal, al magistrado «que sigue en lista». (fols. 146 a 152) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 26 de febrero de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada a este trámite, así como a los intervinientes en el proceso declarativo que dio origen a la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la abogada asesora del despacho donde se tramita el juicio en cuestión, informó que la admisión de la acción de tutela no pudo ser notificada a la magistrada Villada Osorio, porque esta presentó renuncia al cargo a partir del 25 de febrero de 2019, inclusive, y a la fecha no se había designado reemplazo, también envió la relación de expedientes que se en encuentran pendientes de fallo en ese despacho, conforme se le requirió. (fols. 176 a 182) Los demás guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, concedió la protección reclamada, para ello consideró que: […]. Analizada la situación planteada por la solicitante la Corte advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tiene la entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerita, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo. 4.1.
La mora judicial, ha reconocido la Corte Constitucional de forma reciente en sentencias T-186 de 2007 y T 052 de 2018, puede tener consecuencias respecto de la garantía constitucional al debido proceso, cuando quiera que pueda predicarse de la misma, que es injustificada. […] En el sub examine determinado está que no existe un motivo razonable que justifique la mora de algo más de tres años sin que se haya proveído, siquiera, sobre la admisión del recurso de apelación. […] 5.- De acuerdo con lo discurrido, se otorgará la égida solicitada y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad confutada o, en su lugar, a la Secretaría de la corporación, para que remita el expediente al despacho que sigue en turno, a efectos de que provea sobre la admisión del recurso de alzada y continúe el trámite del mismo.
(fols. 187 a 191) IMPUGNACIÓN La formuló el magistrado que sigue en turno en la Corporación accionada, y para sustentar su inconformidad adujo que: […] se incurrió en una nulidad por no haberse notificado a la accionada, como expresamente se reconoce en el fallo tutelar; al efecto, indica: “Del despacho de la autoridad accionada se emitió una comunicación que da cuenta de que la notificación a la magistrada reprochada no tuvo lugar, por cuanto se le aceptó renuncia al cargo […] a partir del 25 de febrero de 2019, por la Sala Plena de esa [C]orporación en sesión del 21 de febrero hogaño. […].
Del fallo de tutela se desprende que la orden debe estar dirigida al titular del [d]espacho donde se radicó el proceso y se ha venido tramitando y, de contera, es a quien le corresponde cumplirla por no ser consecuencia de un impedimento legal para seguir conociendo del proceso. (negrillas y subrayas en el escrito de impugnación) (fol. 202) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.
Descendiendo al caso bajo estudio, sobre la nulidad formulada por el impugnante, considera esta Sala que no se configura, pues si bien no se pudo notificar a la titular del despacho, porque en ese momento se encontraba vacante por la renuncia de la magistrada que venía desempeñándose en ese cargo, lo cierto es que la orden de amparo consistente en la remisión del proceso al magistrado que sigue en turno, se impartió a «la autoridad confutada o, en su lugar, a la Secretaría de la corporación», orden que fue acatada por la última el 18 de marzo pasado, según se verifica en la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=BcB84ADQTUo3IHSGpDnnbbYTgTw%3d] En lo que tiene que ver con la protección otorgada, estima la Sala que sí es procedente, pero no por las apreciaciones y consideraciones esbozadas por el juez constitucional de primer grado, sino por las razones que a continuación se explican.
La sociedad promotora del juicio por competencia desleal, solicitó en el memorial calendado 9 de febrero de 2018, reiterado el 13 de junio del mismo año, que conforme «a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando si (sic) han transcurrido más de seis (6) meses desde la recepción del expediente y no se ha dictado sentencia de segunda instancia, el funcionario perderá la competencia y deberá enviarlo al magistrado que sigua en turno», pedimento que corresponde con lo pretendido en esta sede constitucional.
Sin embargo, el juez de primer grado se centró en analizar la procedencia del resguardo por considerar que existe mora judicial en la resolución del asunto, tópico que no fue alegado por la accionante, y que con independencia de que exista o no la tardanza, tal asunto no fue el objeto de la tutela. Esta Sala ha sostenido que para la aplicación de las consecuencias del artículo 121 del Código General del Proceso, debe estudiarse cada caso en particular y verificar en estos si el vencimiento del término se le atribuye a las partes o al funcionario judicial que tiene el conocimiento del proceso.
En el asunto bajo examen, y verificado el historial del proceso en el aplicativo de consulta en la página web de la Rama Judicial, se tiene que el expediente regresó a la Corporación accionada el 19 de octubre de 2015, luego que se dirimió el conflicto de competencia suscitado con la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Medellín; que el 16 de diciembre siguiente se avocó conocimiento; que el 9 de febrero de 2018 el apoderado de la sociedad demandante presentó escrito y solicitó que se remitiera el expediente al despacho que seguía en turno en virtud del mentado artículo 121 del C. G. P., la que fue reiterada el 13 de junio del mismo año en el sentido de que se le diera impulso a la primera; a pesar de ello, lejos de dar trámite a la solicitud, el despacho ordenó devolverlo a la secretaria de la Corporación sin resolver lo peticionado; en esa medida se configura la transgresión alegada por la persona jurídica promotora del juicio abreviado y ahora tutelante, lo que justifica la intervención del juez constitucional.
No obstante la prosperidad del resguardo, la orden a impartir a la autoridad accionada no será la de remitir el expediente al magistrado que sigue en turno como lo estimó el juez de primer grado, sino la de resolver la solicitud del 9 de febrero de 2018, elevada por el apoderado de la actora en relación con la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General, pues corresponde al juez natural pronunciarse sobre ella, para de esa manera garantizar el debido proceso en el trámite de la actuación judicial.
Por ello se procedió a verificar con la Secretaría de la Corporación citada, para confirmar si el despacho del conocimiento continuaba vacante, a lo que se informó que el 2 de mayo pasado, tomó posesión del cargo nuevo. En esa senda, se modificará la decisión impugnada, y se ordenará a la funcionaria responsable del despacho de la Corporación tutelada donde se presentó el memorial que no ha sido resuelto y que dio lugar a esta acción, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo la petición radiccada el 9 de febrero de 2018 por el apoderado de la actora, reiterada el 13 de junio de ese mismo año, en relación con la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la titular del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, donde cursa el proceso radicado n.º 053603103002200300171-02, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo la petición presentada el 9 de febrero de 2018 por el apoderado de la actora, reiterada el 13 de junio de ese mismo año, en relación con la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84129 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, por cuanto en la acción de tutela se solicita la aplicación del artículo 121 del CGP, en cuanto se refiere a la pérdida de competencia del funcionario judicial por superación del término allí previsto, según el asunto se tramite en primera o segunda instancia. Por lo que es válido reafirmar que el criterio de la Sala en torno al tema es que la aplicación de la consecuencia señalada en la citada norma no es de aplicación automática y se debe atender a cada caso concreto, a fin de auscultar las razones por las cuales no se ha proferido la decisión de fondo correspondiente.
En ese sentido vale la pena reiterar lo señalado en las providencias STL4742-2019, Rad. n.º 83739 del 27 de marzo de 2019 y la STL3703-2019, Rad. n.º 83305 de 13 de marzo de 2019, entre otras. En ese orden, comparto que se haya modificado el amparo para ordenar a la autoridad judicial que se pronuncie sobre la solicitud elevada por la promotora y no por la mora judicial o la aplicación del precepto ya mencionado, como lo consideró el a quo.
Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Casa Agrícola de Oriente S.A. en Liquidación. Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación: 84129 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán. Con el respeto debido a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la magistrada ponente del proceso de batido resolver de fondo la petición que la parte actora presentó el 9 de febrero de 2018, y que reiteró el 13 de junio de ese mismo año, respecto a la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
En síntesis, la Sala advirtió que si bien el a quo constitucional se equivocó al conceder el resguardo con fundamento en la demora del Tribunal en la resolución del asunto puesto a su consideración Bajo ese contexto y, en relación con el argumento cardinal que sustenta el fallo, considero que el amparo debe abrirse paso por otro camino, esto es, ante la evidente pérdida de competencia del magistrado ponente para decidir el litigio.
Sea lo primero recordar que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de perder competencia para ello, con la consecuente nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso. Sin embargo, tal determinación no opera a modo de regla, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar los motivos que llevaron al fallador a incumplir el término en comento.
Es así, que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que, se reitera, se requiere analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Bajo tales parámetros y, una vez revisados los medios de convicción aportados, así como el Sistema de Consulta Siglo XXI, se evidencia que: i) La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín recepcionó el expediente el 19 de octubre de 2015. ii) La magistrada ponente del asunto debatido avocó el conocimiento de la alzada el 16 de diciembre siguiente. iii) Mediante escrito de 9 de febrero de 2018, la hoy tutelante solicitó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno por incumplirse el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición que reiteró el 13 de junio de 2019.
En ese contexto, surge evidente que el resguardo debió abrirse paso ante la flagrante pérdida de competencia del despacho de conocimiento para resolver el asunto puesto a su consideración, quien no resolvió la alzada pese a que el expediente se encuentra a su disposición desde hace más 3 años, hecho que cobra marcada relevancia, si se tiene en cuenta que aquella autoridad tenía un plazo de 6 meses, prorrogable otro tanto, para zanjar el litigio.
Recuérdese que el juez de tutela, como guardián de los derechos ius fundamentales, se encuentra en la obligación de adoptar decisiones encaminadas a alcanzar su efectividad, situación que a mi juicio, no se materializa con la determinación adoptada por la Sala, toda vez que si bien no se desconoce que la falta de resolución de una solicitud implica la trasgresión de derechos. superiores, lo cierto es que la realización de las prerrogativas de la proponente se logran con la declaratoria de la pérdida de competencia y la consecuente remisión del expediente al funcionario correspondiente ante el palpable incumplimiento del plazo establecido para resolver el recurso de apelación. Considerar lo contrario implicaría, como en efecto sucedió, prolongar las consecuencia jurídicas del articulo 121 del CódigoGeneral del Proceso, a la eventual disposición que sobre tal aspecto adopte la autoridad convocada, quien podría optar por desestimar la solicitud mencionada, sin que ello implique contrariar la orden impuesta por la Sala, dado que la misma se encuentra dirigida exclusivamente a que se dé respuesta a las solicitudes elevadas el 9 de febrero y 13 de junio de 2018.
No puede perderse de vista que la parte interesada acudió al amparo con el propósito que se «remitiera el contradictorio por competencia desleal, al magistrado «que sigue en lista»; luego, lo propio era que la disposición de la Sala coincidiera con la misma. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 84129 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MagistradoPonente Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el presente asunto, por las siguientes razones: Dentro del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente, se encuentra la garantía que tienen las personas de que los proceso judiciales en los que intervienen sean resueltos por los jueces en forma oportuna, como también el deber correlativo de éstos de evitar las dilaciones injustificadas en los asuntos a su cargo.
De acuerdo con ello, esta colegiatura ha sostenido, reiteradamente, que en los eventos en los que una autoridad se sustrae del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador para cada especialidad normativa y, por dicha vía, demora injustificadamente la resolución de un proceso sometido a su criterio, se presenta una vulneración de garantías superiores que puede ser restablecida por el juez de tutela.
Pues bien, claro lo anterior, considera el suscrito que, en el asunto que examinó la Sala, la autoridad judicial accionada sí incurrió, efectivamente, en la mora judicial injustificada que le fue endilgada en el escrito originario de la tutela, pues, pese a que el proceso abreviado por competencia desleal promovido por la tutelante contra la sociedad Bayer S.A., le fue asignado hace más de ocho años, omitió resolver oportunamente lo pertinente dentro del mismo, en manifiesta contravía del término previsto en las normas procesales aplicables y con evidente menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quien obró como interesada en la prosperidad del amparo.
Ante tal escenario y ante el innegable hecho de que la parte accionante presentó escrito al tribunal accionado, en el que le solicitó expresamente declarar su pérdida de competencia en el proceso que motivó la solicitud de amparo, estimo que la decisión que adoptó la Sala homóloga Civil, de ordenar a la autoridad accionada apartarse del asunto y remitir el expediente al magistrado siguiente en turno, debió prohijarse en su integridad, en la medida en que se trató de una decisión compatible con la postura que ha sostenido esta colegiatura, con relación a la aplicación de la disposición antes mencionada, además de ajustada a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-052-18.
Por consiguiente, me aparto de la decisión que adoptó la Sala mayoritaria, en la que se optó por ordenar a la autoridad cuestionada que resolviera de fondo Dejo en los anteriores términos sustentado mi disentimiento con la mayoría de la Sala, en el trámite constitucional examinado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 18