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STL9353-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9353-2015 Radicación n.° 40562 Acta No. 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada a través de apoderada judicial por DILIAN AMÉRICA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien actúa en su propio nombre y en el de la menor YANEIDIS YANETH CASTILLO HERNÁNDEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y de defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indica la accionante, como sustento de su solicitud, que su compañero permanente, Ismael Cantillo Ibarra (q.e.p.d.), prestó sus servicios laborales al señor Gilberto Acuña Reyes y por su intermedio, al Municipio de Ciénaga – Magdalena, en el período comprendido entre el 12 de febrero de 2009 y el 3 de octubre del mismo año; que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicho vínculo, el señor Cantillo Ibarra (q.e.p.d.) demandó a sus empleadores ante la justicia ordinaria laboral; que de la demanda conoció el Juzgado accionado, que dispuso su admisión y ordenó correr traslado de la misma a los demandados; que en el término correspondiente, los demandados no contestaron, aunque uno de ellos, Gilberto Acuña Reyes, allegó al proceso un acta de conciliación que había suscrito con el demandante y solicitó la terminación del proceso; que durante el trámite del proceso los demandados no comparecieron a las audiencias; que el 11 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, en la que declaró únicamente la existencia de una vinculación laboral entre el demandante y el demandado Gilberto Acuña Reyes, pero resolvió que no existía solidaridad de ninguna índole entre esta última persona y el Municipio de Ciénaga; que en la citada sentencia, el juzgado declaró, además, que la totalidad de las acreencias laborales derivadas del citado vínculo laboral, había sido pagadas en debida forma al demandante, decisión que apoyó en el acta de conciliación allegada al proceso; que la decisión anterior fue apelada por el apoderado judicial del demandante, y del referido recurso conoció el Tribunal accionado, corporación que, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

Señala la accionante que las decisiones proferidas en cada una de las instancias, por parte de las autoridades accionadas, carecieron absolutamente de soporte probatorio, se apoyaron excesivamente en rigorismos procesales y desconocieron la verdad objetiva. Hace especial énfasis, en que en la sentencia proferida por el Tribunal incurrió dicha corporación, además, en errores aritméticos, los cuales afectaron todos y cada uno de los conceptos liquidados en la sentencia. Manifiesta que las decisiones antedichas afectaron sus derechos fundamentales, en la medida en que ella era compañera permanente y dependía económicamente del señor Ismael Cantillo Ibarra (q.e.p.d.).

En virtud de ello, solicita se deje sin efecto legal la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 29 de noviembre de 2013, y en su lugar, se profiera una providencia en la que se declare que en la relación que sostuvo el señor Ismael Cantillo Ibarra (q.e.p.d.) con Gilberto Acuña Reyes, fue solidariamente responsable el Municipio de Ciénaga Magdalena.

El 3 de julio de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron la decisión que se cuestionan. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas, enviar los expedientes contentivos de las referidas providencias.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Una vez revisada la acción constitucional instaurada por la accionante, basta a la Corte resaltar, para declarar su improcedencia, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, de acuerdo con la confesión de la accionante y con las sentencias que fueron allegadas en copia con la acción instaurada, se tiene que las referidas providencias fueron proferidas el 11 de julio de 2013 y el 29 de noviembre de 2013, por parte del juzgado y del Tribunal accionado, respectivamente, con lo cual queda en evidencia que entre la fecha de la última de las sentencias mencionadas y la de presentación del escrito de tutela (2 de julio de 2015), transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses; lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, razón por la cual debe descartarse la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que a partir de los hechos relatados por la accionante, se concluye que esta quebrantó el principio de subsidiariedad que gobierna esta acción constitucional, razón de más para concluir que este mecanismo no es procedente. Lo anterior, en atención a que la tutelante afirmó haber conocido la existencia del proceso ordinario que se encontraba en curso para la época en que falleció su compañero permanente, y pese a ello, no hizo uso de los mecanismos procesales que le permitían vincularse a dicho trámite como sucesora procesal, como tampoco solicitó la corrección de los errores aritméticos en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal accionado, pese a ser este último el remedio procesal idóneo, que procede en cualquier tiempo, para solucionar errores de tal naturaleza.

Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8