República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9352-2015 Radicación n.° 40542 Acta nº 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia BLANCA YESENIA BERMÚDEZ ROMERO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instaura la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación, al “acceso a los cargos y funciones públicas y “ al mérito para ingresar a la carrera administrativa”, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica la tutelante, en síntesis, que se inscribió en el concurso 250 de 2012, publicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder a un cargo de carrera en el INPEC; que el día 24 de noviembre de 2013, presentó la prueba de competencias básicas y la prueba de competencias comportamentales; que tiempo después, la Universidad de Pamplona publicó los resultados de la prueba denominada “competencias básicas”, la cual aprobó; que acto seguido, la misma universidad calificó las pruebas denominadas “competencias comportamentales y análisis de antecedentes” y le otorgó un puntaje de 0,5 sobre 100; que realizó la reclamación correspondiente contra esta última calificación, porque consideró que la misma era muy baja y no tenía en cuenta los diplomas de bachiller y de profesional en criminalística que había aportado al concurso; que la Comisión Nacional del Servicio Civil le contestó su reclamación el 31 de marzo de 2014, y le informó que su diploma de bachiller había sido tomado como requisito mínimo y por lo tanto no se otorgaba a través del mismo ningún punto, a la par que le indicó que su diploma de profesional en criminalística no tenía relación alguna con las funciones del cargo al cual había aspirado; que la decisión adoptada en tal sentido por la entidad referida fue manifiestamente contraria al acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012, y además, desconoció que las materias que estudió para obtener su grado en criminalística, eran compatibles con las funciones del cargo para el cual aplicó; que finalizado el mes de mayo de 2014, presentó acción de tutela mediante la cual solicitó la protección de sus derechos a la educación, a la igualdad y al acceso a cargos públicos; que de la referida acción constitucional conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que dicha corporación, como juez constitucional de primera instancia, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, aumentar su puntaje y tener en cuenta para tal efecto su grado de bachiller; que se impugnó la decisión anterior y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, le negó el amparo de sus derechos fundamentales; que pasados algunos meses, a otros participantes de la misma convocatoria les han sido garantizados sus derechos constitucionales; que dicha circunstancia le ha generado gran preocupación, debido a que su posición en la lista de elegibles que está próxima a expedirse, será desigual y poco equitativa.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, ordene la modificación de los puntajes que obtuvo como participante en el concurso número 250 de 2012, de manera que la sumatoria de dichos puntajes sea de 5 puntos por el certificado de bachiller, 15 puntos como profesional universitario, más 0,5 puntos que ya fueron valorados por Curso Autocad, para un total de 20,5 puntos.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término oportuno, se recibieron respuestas a la acción impetrada, provenientes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las cuales se solicitó, en forma unívoca, declarar improcedente el presente mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES Revisados los sustentos fácticos en los que respalda la accionante su solicitud de amparo, así como la documental allegada al plenario, se advierte que es esta la segunda vez que la tutelante instaura una acción constitucional, dirigida a controvertir la calificación que obtuvo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, durante el trámite del concurso de méritos número 250 de 2012, en el que participó para acceder a un cargo de carrera en el INPEC.
En efecto, se encuentra que la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, con radicación STC6654-2014, denegó la tutela que en similares términos había sido presentada por la accionante, por considerar que el mecanismo constitucional invocado en aquella oportunidad por la actora, estaba dirigido a controvertir la aplicación de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, de tal manera que la jurisdicción competente para dilucidar el tema y definirlo, era la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad correspondiente, y no el juez de tutela De acuerdo con lo analizado, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta por la Sala de Casación Civil en la citada fecha, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición de la accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.
En este punto, es preciso destacar que en casos de similares características, esta Corte ha considerado que el uso desmedido e irracional de la acción de tutela, es reflejo de la temeridad a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha determinado que, en dichos casos, la acción constitucional se torna en manifiestamente improcedente.
Así por ejemplo, en Tutela Rad. No. 20618, advirtió: “No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, el accionar desmedido por parte de la accionante, pone en evidencia la temeridad de la acción y se erige en una primera razón para declarar su improcedencia. De otra parte, no puede perderse de vista, que a través del presente mecanismo la tutelante busca poner en entredicho los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Civil de esta corporación, para negarle las mismas peticiones en la sentencia de tutela que fue previamente identificada, proceder que se erige en un segundo motivo para no acceder al amparo solicitado, como quiera que, según lo ha reiterado esta Corte en oportunidades anteriores, la acción de tutela no está consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de igual naturaleza.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por esta Sala en sentencia Rad. 24926 de fecha 8 de febrero de 2011, en la que se destacó: “Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales”.
Así las cosas, por ser improcedente la acción invocada, debido a su temeridad y a que su objeto es controvertir una sentencia proferida también al interior de una acción de tutela, se denegará el amparo y se advertirá a la accionante que le está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la providencia que ha cuestionado dos veces por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6