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STL9350-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9350-2015 Radicación n° 60805 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por LIBARDO PIZO MASABUEL contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Expuso que por sentencia 9 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, fue condenado a la pena principal de 14 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y que se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que hiciera las anotaciones correspondientes como en efecto lo hizo.

No obstante lo anterior, en el certificado permanece registrada la inhabilidad para contratar con el Estado y a pesar de solicitar que se suprima, la Procuraduría argumentó que aquella debe reflejarse en el certificado por el término de 5 años, conforme lo prevé el literal d) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Explicó que es padre de 4 hijos, 3 de ellos menores de edad que dependen económicamente de él; que a sus 63 años de edad le ha sido imposible conseguir trabajo en el sector privado, oportunidad que afirma le ha sido ofrecida en el sector público, pero que no se ha materializado por la inhabilidad que aparece en su certificado de antecedentes disciplinarios, lo que repercute en los derechos de las personas a su cargo, por lo cual solicita sea retirado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 22 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Popayán admitió la acción, corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa, y dispuso su notificación. La parte accionada guardó silencio. Por sentencia de 29 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Popayán negó el amparo; señaló que la norma que contiene la mencionada inhabilidad fue objeto de control de constitucionalidad y declarada exequible, que en tal oportunidad se aclaró que «las inhabilidades e incompatibilidades obedecen a finalidades distintas a las de las penas, como el interés público, los principios propios de la contratación pública y con el fin de retribuir a la sociedad por el perjuicio ocasionado por la conducta que afecta un bien jurídico fundamental para ésta» y agregó que su registro obedece a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002; estimó la improcedencia de la tutela al evidenciar por parte de la Procuraduría «el cumplimiento de un mandato no sólo legal sino también constitucional», producto de un hecho generado por el ciudadano accionante.

Destacó que la inscripción de la inhabilidad inició el 24 de mayo de 2013 y sólo en mayo de 2015 se presentó la solicitud de amparo «lo que generaría de paso causal de improcedencia de la acción». III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; cuestionó que al tener la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas el carácter de pena accesoria debe seguir la suerte de la pena principal, y que como en su caso esta última le fue suspendida también debe hacerse en la anotación de los antecedentes disciplinarios; agregó que como suscribió diligencia de compromiso el 14 de mayo de 2014, la inhabilidad se registró el 14 de julio siguiente, lo que le impidió posesionarse en el cargo público ofrecido; por demás reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. La controversia constitucional que plantea el accionante ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, en la que se ha declarado la improcedencia del amparo toda vez que el hecho de mantener las anotaciones derivadas de una sanción penal y disciplinaria en el certificado de antecedentes que emite la Procuraduría General de la Nación, es una actuación que se ajusta a lo dispuesto en la ley.

En CSJ STL 2165-2013, esta Sala adoctrinó: «Tal como lo señaló el a quo, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente en este caso, por cuanto las actuaciones de la Procuraduría se ajustan a las disposiciones legales, tal como lo destacó el Tribunal cuando consideró que no se evidencia una vulneración de los derechos que reclama el accionante porque la permanencia del registro, en sus antecedentes, es una información cierta que solo puede ser retirada en el término de vigencia que la ley ha señalado para estos casos.

En efecto, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), claramente impone, en su artículo 174, inciso tercero: ‘La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento’.

Luego, si se tiene en cuenta que la condena tiene vigor desde el 2008, el proceder de la Procuraduría General de la Nación no puede ser tildado de vulnerador de derechos fundamentales, sino apegado a las disposiciones legales sobre la materia, ya que el término de que trata la norma no se ha cumplido». En este caso consta en el certificado correspondiente que los efectos jurídicos de la sanción iniciaron el 24 de mayo de 2013 (folio 19); de manera que no puede derivarse una actuación irregular, ni violatoria de derechos constitucionales, pues el hecho de que a la fecha permanezca el registro, obedece a que no han transcurrido los 5 años que prevé el Código Disciplinario Único, como término de duración de las anotaciones de esa índole.

Por demás no es posible atribuir a la entidad accionada violación de derechos de rango superior, pues la anotación disciplinaria, en los términos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 procede cuando «se trate de nombramiento o posición en cargo que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes», cuyo propósito es el de proteger la moralidad pública; por tanto no puede asumirse como un desafuero a sus garantías el que la Procuraduría actúe como lo ha hecho ya que ello es el resultado de una afectación legítima de quien fue condenado por haber incurrido en una conducta reprochable jurídicamente.

En ese orden de ideas, la Sala deberá confirmar la negación declarada en primera instancia, pues no se constató la conculcación esgrimida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7