CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°70046 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL935-2023 Radicación n.° 70046 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a JORGE PLESTED DELGADO, PLESTED CITELLI & CÍA. S. EN C., PLESTED E HIJOS LTDA., a PLESTED VÉLEZ RINCÓN Y CÍA. LTDA., IVENAR III LTDA., LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS, OLIVIA PLESTED CITELI, DENNIS PLESTED VÉLEZ, JORGE ENRIQUE PLESTED RINCÓN, FELIPE PLESTED CITELI, a la SOCIEDAD SOSA MOLANO & CÍA. LTDA., al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «no discriminación contra la mujer» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio entre aquella y Jorge Plested y la separación de bienes, para lo cual pidió decretar medidas cautelares sobre 10 inmuebles denunciados como parte del haber social: «(1) inmueble con MI No. 50C-580266;
(2) inmueble con M.I. No.50C-214781; (3) inmueble con MI No.50C-252492; (4) inmueble con MI No.50C-1249647; (5) inmueble con MI No.50C-323469; (6) inmueble con MI No.50N-37793; (7) inmueble con MI No.362-0014162; (8) inmueble con MI No.50N-20054655; (9) Participación social en PLESTED CITELI &.CIA. S en C. y (10) Participación social en INDUMETALICAS PC LTDA».
Sin embargo, sobre el inmueble M.I. No. 50C-1139257, se frustró la medida por cuanto su ex esposo realizó negocios simulados con personas naturales y jurídicas para distraer los bienes de la sociedad conyugal. El 29 de abril de 2004, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la caducidad de la acción y, por consiguiente, la terminación del proceso de separación de bienes y, con ello, se cancelaron los embargos practicados; determinación que fue objeto de apelación, la cual por «error» se hizo en el efecto devolutivo y cuando el tribunal revocó la providencia y volvió a decretar medidas, las mismas fueron fallidas, toda vez que, entre agosto y septiembre se hicieron «cinco operaciones ficticias» frente a varios predios, estrategia que hizo su ex marido para distraer y ocultar los bienes que eran de la sociedad.
La accionante instauró proceso civil contra Jorge Plested Delgado, Plested Citelli & Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón y Cía. Ltda., Ivenar III Ltda., Luis Fernando Galindo Vargas, Olivia Plested Citeli, Dennis Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón, Felipe Plested Citeli y la sociedad Sosa Molano & Cía. Ltda., con el fin de que se declarara simulado los contratos de compraventa frente los inmuebles F.M.I. 50C-1139257, 50N-20403671, No. 50C-326773, F.M.I. 362-0028599, F.M.I. 50C-580266.
Además, que se aplicara la sanción del artículo 1824 del Código Civil por haberse distraído dolosamente bienes del haber de la sociedad conyugal. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 10 de diciembre de 2014, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de «inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión» y negó los pedimentos realizados; decisión que fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 18 de mayo de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar: «i) declaró fundada la excepción de «inexistencia de los hechos en que funda las pretensiones» únicamente respecto de la compraventa celebrada entre Plested Citelli & Cía. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. y protocolizada en la Escritura Pública No. 1.799 de septiembre 26 de 2006»; ii) «denegó las pretensiones planteadas respecto de los negocios contenidos en las escrituras públicas no. 1.037 de julio 22 de 2005, 4.722 de noviembre 23 de 2005, 1.876 de septiembre 13 de 2004 y 1.799 de septiembre 26 de 2006»; iii) «declaró relativamente simulados por la naturaleza del negocio los contratos de compraventa contenidos en los instrumentos no. 1.751 de 01 de agosto de 2003 y 1.671 de 18 de agosto de 2004, en tanto que en realidad corresponden a donaciones»; iv) «en consecuencia, declaró que tales negocios son válidos en los valores y porcentajes que comprenden los 50 S.M.L.M.V. y nulas absolutamente en el exceso por falta de insinuación (…)».
Y, por último, condenó a la demandada Plested Vélez Rincón y Cía. S. en C. a restituir a Jorge Plested el 96.46% del inmueble identificado con el F.M.O. 50C-580266. Contra la anterior providencia, ambas partes presentaron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil, el 9 de diciembre de 2022, no casó la determinación del tribunal.
Se quejó de la anterior sentencia, toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas. Adujo que se encontraba demostrada la simulación de los negocios de compraventa que hizo Jorge Plested con personas naturales como con empresas a las cuales aquél pertenecía, pero no era el representante legal. Que dicho fallo fue de forma lacónica y carente de motivación con relación a los cuatro cargos propuestos, los citó y dijo que: Al respecto debo inicialmente precisar, como advierte la Corte Constitucional en la Sentencia T-325 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que existe un interés jurídico en la protección de los bienes de la sociedad conyugal en disolución y, para proteger “los derechos de cada uno de los cónyuges sobre el producto económico de la sociedad, el legislador ha dictado un conjunto de disposiciones - que se aplican antes de la disolución de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de liquidación-, tendientes a garantizar la integridad de la masa de gananciales que deberá distribuirse y adjudicarse al ser liquidada la sociedad conyugal.
Así, en el artículo 1795 del Código Civil se establece la presunción de que todos los dineros, bienes fungibles, especies, créditos, derechos y acciones que estuvieren en poder de cualquiera de 18 los cónyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a la última. También el artículo 1279 del Código expresa que quienes tengan interés en la disolución de la sociedad conyugal pueden solicitar que los muebles y papeles de ésta se guarden bajo llave y sello hasta que se realice el inventario de los bienes del haber social (…) En el mismo Código, el artículo 1798 preceptúa que, como regla general, el marido o la mujer deberán a la sociedad el valor de las donaciones que realicen sobre cualquier parte de la sociedad conyugal.
Igualmente, el artículo 1824 ha establecido que el cónyuge que dolosamente oculte o distraiga alguna cosa de la sociedad será sancionado con la pérdida de su porción de propiedad sobre la misma cosa y será obligado a restituirla doblada (…). De otro lado, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se ha dispuesto que en los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza del otro cónyuge”.
Y, como destaca el mismo fallo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “también ha velado por la protección de los derechos de los cónyuges sobre la masa ganancial. Es así como en sentencia del 4 de octubre de 1982, M.P. Alberto Ospina Botero, se señaló que el cónyuge está legitimado “para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o también, estando vigente cuando se configure un interés jurídico vinculado necesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio”.
La actora expuso que, en el similar sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de Unificación CC SU-201-2021, en la que, en un asunto de parecido contexto al suyo, en el que se trataba de proteger la «garantía constitucional a la dignidad como mujer en el marco de un proceso de simulación que busca recuperar bienes vendidos de la sociedad conyugal a liquidar por el divorcio» y, que, en diferentes pronunciamientos por esa corporación, se dijo que «los jueces están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación contra de la mujer y, por esa razón, es obligatorio para las autoridades judiciales incorporar criterios de género al solucionar los casos».
Que, de esta forma, «se aclara que la relevancia constitucional de este caso radica, en la necesidad de analizar si la Sala de Casación Civil, en su condición de administrador de justicia, tuvo en cuenta una perspectiva de género al momento de proferir las decisiones censuradas mediante acción de tutela». La recurrente reseñó sentencias de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil en las que se coincidía sobre la relevancia constitucional de impedir la defraudación de la sociedad conyugal, en la necesidad de dejar sin efecto todas las maniobras tendientes a ello.
La memorialista añadió que no compartía lo dicho por la autoridad frente a que no se advertía el elemento del dolo acreditado; de ahí que no se impuso la sanción varias veces mencionada, pues a su juicio, si se advirtió ello, lo que afectó su derecho a la vida libre de violencia económica en conexidad con la discriminación de la mujer. La accionante enfatizó que se acreditaba un defecto fáctico por cuanto no se valoraron de manera objetiva las pruebas aportadas relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Se refirió a varios elementos de juicio, como documentos y testimonios para señalar que no se les dio una interpretación de forma adecuada. Así las cosas, la recurrente solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 9 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil y se ordene a la autoridad denunciada que, en un tiempo prudencial, profiera una nueva para resolver la demanda de casación que presentó contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con proveído de 29 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto era claro que la determinación que se denunciaba era la de la Sala de Casación Civil al interior del proceso objeto de debate.
No obstante, expuso que la providencia fustigada no era antojadiza ni arbitraria, por lo que debía negarse la acción. La Sala de Casación Civil indicó que la sentencia criticada fue dictada con apego a la ley, la Constitución y las pruebas que fueron aportadas al proceso de marras y, que en ella se dieron las razones que cimentaron la misma, sin que haya sido violatoria de garantías.
Por su parte, el apoderado judicial de Jorge Plested Delgado, PLESTED CITELLI & CIA. S. EN C. y PLESTED VÉLEZ RINCÓN Y CIA. S. EN C., hizo un recuento de lo acontecido y solicitó que se declarara improcedente el amparo, tras indicar que no se vulneró derechos fundamentales, más allá de que se compartiera los criterios frente al proceso de simulación, lo cierto es que no se devenía un actuar incurioso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación del 9 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil que resolvió el recurso extraordinario de casación presentado frente a la providencia de 18 de mayo de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del trámite censurado.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada en lo que aquí interesa. Oportunidad en la que la homologa Civil expuso frente a los cargos formulados por Ligia Matilde aquí actora, lo siguiente: CARGO PRIMERO Censuró la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del C. de P. C., hoy artículo 254 del CGP; los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del C.C. y el canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de las pruebas.
Además, alegó la infracción de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242,248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Aseveró que, si no se hubiesen preterido ciertos medios de convicción, se habría concluido que, en el negocio jurídico celebrado entre Sosa Molano & Ltda. y Plested e Hijos Ltda., «aquella sociedad - SOSA molano & LTDA.- no actuó bajo reserva mental, por cuanto que era plenamente consciente que el verdadero adquirente del bien objeto de dicho negocio jurídico era el señor JORGE PLESTED DELGADO y no la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA.».
En orden de sustentar su cargo, lo primero que se reprocha es la presunta ausencia de prueba del concilio simulatorio evidenciada por el Tribunal. Expuso que fluye diáfano de la confesión ficta de la representante legal de Sosa Molano & Ltda., así como de la estimación jurídica de las pruebas documentales anexas a la demanda y de los hechos indiciarios que de ellas emanan, «que está acreditado el tal "acuerdo simulatorio"».
Dicho esto, afirmó que el Colegiado ignoró el «indicio grave y la confesión ficta o presunta» producto de la ausencia de los demandados a la audiencia inicial desarrollada el 09 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; razón por la cual fueron sancionados en auto del 27 de enero de 2010. Señaló que, además, tampoco se presentaron en la diligencia del 11 de diciembre del 2012, en la que se evacuaron los interrogatorios de parte.
En ese sentido, al examinar el libelo inicial, observó que existen hechos que eran susceptibles de confesión y que se relacionaban con la concertación simulatoria, tal como lo son la pretensión 22 y el literal d) del hecho 9. Paralelamente, denunció la omisión de apreciación de pruebas que refuerzan la confesión ficta o presunta e indicios graves aludidos en precedencia. Indicó que no se ponderó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plested e Hijos Ltda. Manifestó que se omitieron hechos indiciarios, a saber, por un lado, la reciente creación de la sociedad Plested e Hijos Ltda., constituida el 14 de mayo de 2005, y, por el otro, su bajo capital social ($80.000.000) frente al precio de la bodega objeto de la venta ($600.000.000).
Adicionó que se pretermitió el estudio de la copia auténtica de la Escritura Pública No. 481 del 17 de marzo de 2005, otorgado en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-37793. Ambos demuestran que el señor Jorge Plested «sí tenía la LIQUIDEZ necesaria para haber pagado de contado ese alto precio de la citada bodega ($600.000.000) enajenada por SOSA MOLANO & CIA. LTDA. a favor de su sociedad testaferro PLESTED E HIJOS LTDA. por él representada, circunstancia que en su momento bien pudo acreditar JORGE PLESTED DELGADO frente a SOSA MOLANO & CIA. LTDA.».
Así pues y ante la falta de reticencia de Sosa Molano & Cía. Ltda., es patente que esta era consciente de la farsa, pues accedió a tramitar el negocio frente a la manifiesta incapacidad patrimonial de la compradora. Aunado a lo expuesto, sostuvo que el ad quem ignoró la presencia de la prueba indiciaria, que surge de la documental mencionada y la plurimentada confesión ficta.
Estimó que se omitió la inferencia lógica que surge a partir de los hechos indicadores que brotan de los certificados de existencia y representación legal de Plested e Hijos Ltda., a saber: «El 'concierto simulatorio" entre estos contratantes, dada la manifiesta, ostensible o de bulto incapacidad patrimonial del ente que fungió simuladamente como el comprador del inmueble, cuyo precio le era irrefutablemente inalcanzable no sólo por su pírrico capital social frente al alto precio del mismo, sino por su absoluta incapacidad o falta de vocación crediticia, dada su exigua existencia, con lo cual hizo caer así su juicio de valor (ausencia de acuerdo simulatorio) en el terreno de lo irracional o absurdo.
Estando, pues, probado el hecho indiciario, ignoró su presencia, pese a que estaba vinculado de manera concordante y convergente con los demás medios de prueba, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C. de P. C. y como lo tiene reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia». Censuró que se hubiera acogido de manera «mecánica» lo manifestado por el representante legal de la sociedad Sosa Molano & Ltda. en la contestación de la demanda en relación con el hecho noveno pues adujo que: A su juicio, ante la manifiesta falta de capacidad económica de la compradora, era evidente que el contrato cuestionado se celebró con el propósito de defraudar a la sociedad conyugal que tenía Jorge Plested. Además, destacó las contradicciones entre las declaraciones de aquel, los socios de Plested e Hijos Ltda. y la mencionada contestación de Sosa Molano & Cía. Ltda. «en relación con el origen de los dineros con los cuales se atendió al pago del precio y a la persona del verdadero adquirente, que se impone inferir que en verdad el precio que dicen haber fijado fue satisfecho con recursos propios del señor JORGE PLESTED y, obviamente, que la pretendida compradora, esto es, la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA., no pago suma alguna por tal concepto».
Frente a ello, el juzgador denunciado se refirió a los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso que constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. Como se hizo mención a jurisprudencia de dicho tema e indicó: […] en lo que concierne con este medio de prueba indirecto -el cual, se insiste, no es el único pertinente para comprobar la existencia de la denunciada simulación-, es menester destacar que los hechos en que se funda el indicio deben estar establecidos en el proceso.
Y su convergencia y gravedad deben ser puestas de manifiesto en el juicio. Para ello, se fundó en jurisprudencia de esa Corporación e hizo una explicación de lo que es el error de hecho y de derecho para sustentar un cargo como un breve estudio del acuerdo simulatorio, para lo cual indicó que era el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta.
Y señaló: El Tribunal consideró que no se acreditó el acuerdo simulatorio respecto de las compraventas que recayeron sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-326773, 50N-20403699, 50N-20403700, 50N-20403716 y 362-0019969. 2.1. Respecto del acto celebrado entre Sosa Molano y Cía. Ltda. y Jorge Plested Delgado, como representante legal de Plested e Hijos Ltda., que versó sobre el predio identificado con F.M.I. 50C-326773, el Colegiado hizo hincapié en el pronunciamiento del comprador al momento de contestar la demanda.
En tal pieza procesal se aseveró que «la compraventa y su precio es cierto y en lo relativo a la supuesta simulación no me costa». Aunado a que el caudal probatorio no revela lo contrario. Sobre tal punto, el censor cuestionó que no se haya calificado como de confesión ficta la pretensión 22 y el literal d) del hecho 9 de la demanda. Lo anterior, ante la inasistencia del representante legal de Sosa Molano & Ltda. a la audiencia de interrogatorio de parte.
Sin embargo, el alegado yerro fáctico no se advierte constituido. Las razones se exponen a continuación. 2.1.1. En los procesos relacionados con controversias contractuales –resolución, nulidad, simulación, etc.- ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil considerar que es menester llamar a juicio a todas aquellas personas que hicieron parte de la relación contractual.
Al respecto, esta Sala ha aseverado que: «e) En este marco de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción; no parece conforme a la naturaleza ab initio del contrato, que decisión tan trascendente, desde luego que repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores, haciendo tabla rasa de claros postulados en los que se edifica el derecho privado.
La razón clama, pues, porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada. 3. Ahora bien: definido que, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, cual ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución, deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio obligatorio, no está demás aclarar que la resolución que finalmente se adopte en procesos tales, ha de ser uniforme, inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida». 2.1.2.
Respecto de la escritura pública no. 1.037 del 22 de julio del 2005, son litisconsortes necesarios las sociedades Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested e Hijos Ltda., por haber obrado como comprador y vendedor en la convención cuya simulación se pretende. Ello significa que, a la luz del canon 196 del Código de Procedimiento Civil –plexo normativo aplicable a la controversia, como la confesión no proviene de todos los litisconsortes necesarios, «tendrá el valor de testimonio de tercero».
Al respecto, esta Corporación recordó que: «es bien sabido que cuando ocurre el fenómeno del litisconsorcio necesario por pasiva, es decir, cuando la parte demandada está formada por dos o más personas, si un Litis consorte acepta las peticiones del actor y el otro u otros niegan y se oponen, los hechos fundamentales de la acción y el derecho invocado deben ser plenamente establecidos en el juicio para que la acción prospere» (CSJ, SC, 13 de julio de 1942, LIV, pg. 153).
En ese orden de ideas, el hecho de que el representante legal de la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. no hubiera concurrido a la audiencia de interrogatorio de parte no significa, per se, la aplicación de la confesión ficta respecto de los hechos 26 y 9 de la demanda. Ello puesto que el representante legal de la persona jurídica compradora sí asistía. Por ende, al no provenir la manifestación de ambos litis consortes, no puede tener los efectos que el casacionista persigue. 2.1.3.
Por otro lado, frente al hecho 22, en un ejercicio valorativo ponderado, el Tribunal confrontó la declaración vertida en la contestación. Y le dio prevalencia a esta última. Se destaca que el ad quem apreció la réplica de la demanda, con la cual la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. dijo ignorar la simulación. Y de los interrogatorios rendidos por Jorge Plested Delgado no evidenció manifestaciones tendientes a acreditar el acuerdo simulatorio.
Frente al hecho 9, se advierte que las afirmaciones contenidas no hacen alusión al acuerdo simulatorio que el Tribunal echa de menos. 2.2. En segundo lugar, el recurrente estimó que no se valoró el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plested e Hijos Ltda. El pretensor edificó su embate considerando que, de ciertos hechos base –«la muy reciente creación de la sociedad, y su pírrico capital social, frente al valor de la bodega»- se deduce el concierto simulatorio.
Empero, tal argumento tampoco es de recibo para acreditar el acuerdo simulatorio. En efecto, la creación reciente de una sociedad no indica con plenitud, que se haya constituido para materializar el consilium simulandi. Por otro lado, es menester memorar que, en materia de indicios, las inferencias o conclusiones disímiles que del hecho base puedan advertirse generan duda y aminoran el valor de convicción del medio.
En tal virtud, la fecha de creación del ente societario no apunta a configurar el consilium simulandi. De tal suerte que, aún si se entendiera que el Tribunal pretermitió la existencia de estos hechos generadores, tal circunstancia deviene intrascendente. En todo caso, el acuerdo simulatorio no se deriva del aspecto factual criticado. La deducción que propone el censor no tiene el cariz de gravedad y convergencia indispensable en este medio de convicción. 2.3.
El recurrente censuró la pretermisión de la Escritura Pública No. 481 del 17 de marzo de 2005. Señaló que tal instrumento revela que Jorge Plested, «sí tenía la LIQUIDEZ necesaria para haber pagado de contado ese alto precio de la citada bodega ($600.000.000) enajenada por SOSA MOLANO & CIA. LTDA. a favor de su sociedad testaferro PLESTED E HIJOS LTDA.» Sin embargo, el instrumento da cuenta de la transferencia de dominio entre las dos sociedades comerciales (estipulación 1).
Adicionalmente, la vendedora declaró haber recibido la suma de ($600.000.000) como pago del precio (estipulación 2). En adición, «para todos los efectos pertinentes se entiende que la entrega se hace en el día de hoy mediante la cesión del contrato de arrendamiento y así lo aceptó la compradora y por lo mismo declara recibido a su entera satisfacción el inmueble objeto de la compraventa» (estipulación 5).
Se destaca lo anterior con el objeto de evidenciar que los errores de hecho enrostrados no acaecieron. En efecto, del contenido del instrumento público no se consolida ningún hecho base que permita deducir con grado de gravedad y convergencia que el pago del precio provino de Jorge Plested Delgado y que su contratante se mostró aquiescente con ello.
A la misma conclusión arribó el Tribunal cuando señaló que no existen pruebas que acrediten el concurso simulatorio. 3. En tal virtud, el cargo no prospera. En el segundo cargo, la actora alegó: La violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del C. de P., hoy artículo 254 del Código General del Proceso, los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del Código Civil, y canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de ciertos elementos de convicción. Todo ello con infracción de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242, 248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP.
Explicó que existió error del ad quem al no haber dado por probado, estándolo, que el negocio celebrado entre la sociedad Ivenar III Ltda. en Liquidación y Olivia Plested Citeli, Dennis Giovanni Plested Vélez y Jorge Enrique Plested Rincón es simulado. Indicó que tal yerro derivó de los errores fácticos evidentes y trascendentes incurridos al «estimar y valorar» la contestación de la demanda de Ivenar III Ltda., obrante a folios 400 a 406, que no debió haber estimado.
Además, el error devino de la falta de apreciación y valoración de «la "confesión por apoderado judicial que acredita ese "Concierto Simulatorio" en este otro negocio jurídico, contenida en la contestación de la demanda de la sociedad IVENAR III LTDA., (Disuelta y Liquidada) y que obra obrante a los folios 500 a 508 que fuera presentada el 24 de enero de 2011».
Especificó que la primera contestación fue presentada por el exrepresentante legal de la sociedad liquidada, «de modo que esa contestación de la demanda en la que fue negado el concierto simulatorio de este negocio jurídico y que consideró el ad quem para negar las pretensiones, era legalmente inexistente porque quien la suscribió carecía de legitimación en la causa- como lo advirtió otrora el Tribunal al desatar un recurso de apelación mediante el auto de 11 de agosto de 2010».
En contraposición con esto, omitió estimar la proveniente del liquidador de la persona jurídica, quien confesó «que el negocio fue acordado entre la aludida sociedad y el señor JORGE PLESTED DELGADO y que en razón de su instrucción fueron transferidos tales inmuebles a los hijos de éste, a quienes además no conocía y no fueron los que pagaron el precio, todo lo cual evidencia la realidad sobre el hecho del CONCIERTO SIMULATORIO».
Aunado a lo expuesto, aseveró que, de las manifestaciones de Dennis Giovanni Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón y Olivia y Felipe Plested Citeli, «surgen los indicios necesarios, graves, concordantes y convergentes, que además están íntimamente relacionados entre sí, y conducen a refrendar la 'concertación simulatoria, en razón de la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia».
Tras transcribir los apartes de las declaraciones que considera relevantes, indicó que de allí se extraen varios hechos base de los que, a la postre, se infiere el carácter de testaferros de estos. Insistió que la sociedad vendedora consintió la sustitución del beneficiario del título traslaticio del dominio, por lo cual es evidente que estaba probado «en el proceso que ellos inequívocamente convinieron esa farsa encaminada a crear tal apariencia ficticia de su verdadera relación jurídica, aparentando al extremo comprador de tales inmuebles por consenso entre todos».
Adicionalmente, denunció que se ignoraron las confesiones fictas o presuntas en torno al elemento del concierto simulatorio. El colegiado al responder precisó: 1.- El embate planteado presenta defectos técnicos: el recurrente incurrió en mixtura. El censor señala que el Tribunal incurrió en error de hecho al haber valorado la contestación de la demanda presentada por quien no estaba facultado para hacerlo.
Al respecto, aseveró que constituía un error de hecho el «dar por probado sin estarlo, que no existe confesión de la sociedad vendedora IVENAR III LTDA. EN LIQUIDACIÓN respecto del “concierto simulatorio”, ello debido a que supuso con base en la contestación de la demanda que obra a folios 400 a 406 que la sociedad vendedora había negado haber concertado la simulación que se endilga. cuando al hecho noveno contestó: “[r]echazo por gratuita, la expresión de “ficticia compra” empleada por el demandante”, ignorando que esa contestación de la demanda era jurídicamente inexistente por carecer tales personas de legitimación para representar a la Liquidada sociedad IVENAR III LTDA.».
Sin embargo, el cargo debió plantearse con fundamento en el error de derecho, en tanto que el censor consideró que el fallador estimó un medio de prueba que, conforme al ordenamiento adjetivo, carecía de fuerza demostrativa. (…) 2. Por otra parte, se señala que el Tribunal pretermitió la nueva contestación presentada por Javier Goyes Rodríguez, apoderado de IVENAR III LTDA. Sin embargo, esta Sala no observa que el ad quem hubiera cometido yerro alguno. Las razones se esbozan a continuación. 2.1.
El a quo profirió auto del 16 de agosto de 2011, en que indicó que el memorialista no allegó el certificado de existencia y representación legal de IVENAR III. Ello pone de presente que el documento – la segunda contestación- no fue tenida en cuenta, precisamente porque no se allegó el antedicho documento requerido. 2.2. El 28 de mayo de 2012, el apoderado primigenio renunció al mandato conferido, que fue ulteriormente aceptado.
De allí, que el error denunciado no se consumó. 3. A su turno, la confesión alegada no se consolidó, pues no provino de todos los litisconsortes necesarios. En efecto, tal como se explicó en precedencia, tenía que provenir tanto del vendedor -Ivenar III Ltda.- y los compradores Dennis Giovanni Plested Vélez, Olivia y Felipe Plested Citeli y Jorge Enrique Plested Rincón. 3.1 Ahora bien, el recurrente reprocha la pretermisión de hechos indiciarios provenientes de las declaraciones de los demandados. 3.1.1.
Respecto de Dennis Giovanni Plested Vélez dijo que había confesado cuando se le preguntó: «¿Hay algún otro inmueble que no sea de las sociedades mencionadas y del cual usted sea propietario? Contestó: no. Es decir, confesó que no era dueño del inmueble distinto a los de las sociedades lo que permite inferir o deducir razonable y lógicamente su calidad de testaferro y por tanto que concertó la simulación que nos ocupa puesto que no compró para él realmente sino para su padre».
El inmueble del cual se indaga es aquel que se instrumentalizó en la escritura no. 4722 del 23 de noviembre de 2005, que fue adquirido por cuatro compradores. De allí que si el Tribunal no advirtió el hecho base fue por su escaso mérito convictivo. En efecto, la respuesta del deponente está conforme con la realidad vertida en la escritura -en el entendido que es titular de una cuota-.
Esto es, se descarta la existencia de confesión. Por consiguiente, el reparo no pasa de ser una alegación, sin que refulja manifiesto el yerro denunciado. 3.1.2. Sobre la declaración de Jorge Enrique Plested Rincón, dijo que se demostró su calidad de testaferro de su padre, cuando se le inquirió: «Dígale al despacho al menos dos (inmuebles) de los suyos que sean aparte al de las sociedades.
Contestó: los dos parqueaderos del edificio IVENAR, yo no les puedo decir las participaciones, los inmuebles más, pero las participaciones no las puedo precisar, un apartamento pequeño en chapinero alto». Frente a lo cual el pretensor adujo que «¿puede alguien ser el propietario exclusivo de dos parqueaderos y no del apartamento? no es verosímil su respuesta, todo lo cual permite lógica y razonablemente inferir su calidad de testaferro que concertó la simulación para figurar igualmente como interpuesta fingida persona».
Véase que el error de hecho se debe imponer, no buscar con esforzados razonamientos. Lo que propone el casacionista es una lectura alternativa frente a un medio de prueba. 3.1.3. De cara a la declaración de Olivia Plested Citeli, en particular cuando se le indagó si «su residencia ha sido en forma exclusiva o compartida con alguien, en caso positivo con quién o quiénes y en qué época. contesto he vivido en el apartamento con mi papá, inicialmente mientras estaba en la universidad en el año 2001, 2002, 2003, y 2004».
A lo que el censor replica que «[b]asta observar el título de adquisición del apartamento en cuestión, para corroborar que él se compró fue a finales del año 2005, luego es manifiesto que mintió al afirmar que ha vivido con su papá esos años (…) todo lo cual permite inferir razonable y lógicamente que mintió sobre el goce del inmueble y, a su vez, inferir razonablemente que simplemente es una testaferro de su padre en ese negocio».
Tal forma de desarrollar el cargo desluce de las exigencias del error de hecho. El cual, como se ha venido señalado, debe ser manifiesto. 3.1.4. Por último, Felipe Plested Citeli no asistió al interrogatorio, dicha renuencia no tiene la virtualidad de perjudicar a los otros compradores. (…) 4. Por lo tanto, el cargo no prospera. El cargo tercero la actora lo propuso así: Censuró la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del C. de P., hoy artículo 254 del Código General del Proceso, los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del Código Civil, y canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de ciertos elementos de convicción, y con infracción de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242, 248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP.
Indicó que se valoró antojadizamente la prueba de confesión, las documentales y la indiciaria, teniendo por no demostrado, estándolo, que existió acuerdo simulatorio en el negocio jurídico celebrado entre Luis Fernando Galindo Vargas y la sociedad Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C. Adujo que el yerro del juez colegiado consistió en adulterar la objetividad de la confesión que el señor Galindo Vargas hizo al absolver el interrogatorio de parte el día 12 de diciembre de 2012, comoquiera que se le cercenó su real contenido, «amen de haber hecho preterición absoluta de aquellas otras pruebas documentales concatenadas con tal realidad negocial confesada, que no solo confirmaban esta, sino que develan en forma completa el "concierto simulatorio" entre tales sujetos negociales».
Sostuvo que no se tuvieron en cuenta las escrituras públicas No. 1643 del 13 de agosto de 2004 y No. 1876 del 13 de septiembre de 2004, ni los certificados de tradición correspondientes a los F.M.I. No. 362-0028599 y 50N-20054655. Señaló que, de la declaración de aquél, se advierte que el negocio se trató realmente de una permuta, «por la cual LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS entregó cuatro (4) hectáreas de tierra ubicadas en el Municipio de Manguita y en parte de pago JORGE PLESTED quien, a su vez, le entregó un apartamento ubicado en la Calle 106 No 13-55 de la ciudad de Bogotá, de su exclusiva propiedad como persona natural, se encuentra totalmente corroborada en el plenario mediante las aludidas pruebas documentales pretendas por el ad-quem. pese a que es ostensible que obran en autos, al haberse aportado como anexos a la demanda».
En tal sentido, y por sustracción de materia, también resulta probado que la sociedad Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C. no entregó a Luis Fernando Galindo la suma de $80.000.000. Insiste en la existencia de la prueba de hechos indicadores, a partir de la prueba documental, tales como los siguientes. Que medió un mes entre ambos instrumentos públicos, los cuales fueron otorgados en la misma notaría. Que la sociedad Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C. fue constituida tan solo dos meses antes de supuestamente adquirir el inmueble.
Y que contaba con un capital de tan solo 50.000.000. De tales supuestos, aduce, se puede inferir que el predio Vermont «no fue sino otro más de los inmuebles que Jorge Plested Delgado entregó simuladamente a su sociedad testaferro PLESTED VÉLEZ RINCÓN & Cía. S en C y que, en realidad de lo único que se trató fue de una donación disfrazada de compraventa, en la que Jorge Plested Delgado y Luis Fernando Galindo Vargas "concertaron simular" como compraventa y a través de la E P No 1876/04, lo que en verdad simplemente era la contraprestación de la PERMUTA realizada por éstos, como quiera que ya Plested Delgado le había transferido un mes atrás (E P No 1643 del 13/08/2004) el referido Apartamento, pero en necesaria y fatal inteligencia o "concierto simulatorio" entre estos se transfirió el predio rural no a Jorge Plested Delgado como correspondía, sino a PLESTED VÉLEZ RINCÓN & Cía. S en S, que el mismo Jorge Plested Delgado representaba legalmente».
Indicó que la lógica indica que irrefutablemente existió acuerdo simulatorio, «pues que no de otra manera se habían podido poner de acuerdo no solo para llamar "compraventas" lo que en realidad era "una permuta", ni para transferir uno de los bienes permutados a favor de un "tercero", como lo es la sociedad PLESTED VÉLEZ RINCÓN & CIA, 8 en C, y no a favor del permutante propietario del apartamento que era lo correspondiente».
Y, la autoridad criticada lo definió así: 2. Contrario a lo afirmado en el embate, el Tribunal sí estimó tales probanzas. En particular, consideró que la simulación no se estructuró. Al respecto, evidenció que: «Lo propio ocurre con la venta del lote de folio 362-0019969, realizada por Luis Fernando Galindo Vargas a favor de la sociedad Plested Vélez Rincón & Cía. S. en C., pues aunque no desconoce la Sala que el primero, en interrogatorio de parte, sostuvo que el negocio se trató en realidad de “una permuta, cuatro hectáreas de tierra ubicadas en el Municipio de Mariquita" y que, en sus palabras: "en parte de pago don JORGE me dio un apartamento ubicado en la calle 106 13-55 de la ciudad de Bogotá" con "un ribete” de "40$ o 45'000.000 de pesos a favor de Luis Fernando Galindo", al parecer pagados mediante cheque, aunado a que aceptó que el traspaso del predio lo hizo a nombre de una sociedad, cuyos asociados desconoce, ya que en sus palabras "siempre me entendí con don JORGE PLESTED", para la Sala tales manifestaciones no conducen indefectiblemente a colegir el acuerdo o concertación que debe existir entre las partes para tener certeza de la simulación del negocio».
Véase que tal declaración no evidencia el acuerdo simulatorio denunciado por el recurrente, porque lo declarado fue que se concibió un contrato de permuta por uno de compraventa. Por ende, en todo caso, el presunto yerro denunciado no varía la determinación tomada por el ad quem. 3. De tal suerte que el racionamiento no fue producto de la pretermisión del medio.
Todo lo contrario, el instrumento fue estimado. Sin embargo, el Tribunal lo desdeñó como indicio de la simulación deprecada, sin que pueda esta Corte imponer al ad quem una forma particular para valorar tal instrumento de prueba. (…) En esa dirección, cuando se direccione la acusación por esta senda, deberá el recurrente poner de manifiesto la ocurrencia refulgente del dislate, que revele que el juicio formado por el juzgador es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino, objetivamente apreciado por aquel.
Por consiguiente, el desatino en la apreciación material o física de los instrumentos persuasivos se patentiza con la «preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador ‘ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos’ (…). 4.
El cargo, por consiguiente, no prospera. El cuarto reproche, la actora lo desarrolló así: Con base en la causal segunda de casación, acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 1766, 1443, 1458 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil (hoy 254 del Código General del Proceso) y el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989, por falta de aplicación, a consecuencia de un error de hecho en la apreciación de la demanda.
Además, denunció la violación de los cánones 77, 82, 86, 174, 176. 177, 187, y 305 y s.s. del C de P. C. Apuntaló que el ad quem se equivocó al apreciar el libelo inicial respecto del tipo de simulación relativa deprecada en las pretensiones 36 a 42. Esto, comoquiera que el Tribunal entendió que se trataba de una simulación relativa en cuanto a sus partícipes, cuando lo suplicado respecto de la escritura pública No. 1799 del 26 de septiembre del 2006 fue que se declarara «una simulación relativa en cuanto a su naturaleza jurídica del negocio».
Es decir, se denunció que la compraventa ocultó un contrato de donación, mas nunca se discutió quién era el verdadero comprador. Además, adujo que se deformó la objetividad de los hechos y pretensiones de la demanda sobre la negociación contenida en la E.P. No. 1977 de septiembre de 2006, lo cual incide en el fondo del fallo comoquiera que, al tratarse de una donación, la discusión sobre la capacidad económica de Plested Delgado y de Plested Citelli & Cía. S. en C. es inane.
Así pues, al apreciar indebidamente la demanda, «la conclusión del ad-quem resultó deformando el exacto contenido material de los hechos y pretensiones relacionadas con este negocio jurídico, adicionándole lo que ella no dice, esto es, que Jorge Plested Delgado fue el "real comprador"», máxime cuando lo que realmente se afirmó fue que «Jorge Plested Delgado era el "verdadero dueño" de las mismas y, que se trataba era de donaciones disfrazadas de compraventa, que por su naturaleza gratuita, descarta la necesidad de acreditar la existencia y entrega de contraprestación dineraria alguna, misma que por haber sido echada de menos por el ad-quem, determinó la improsperidad de estas pretensiones».
Tal yerro, adujo, fue el que condujo al sentenciador a no dar pro probado, estándolo, que el señor Plested Delgado era el verdadero dueño de las bodegas objeto de donación disfrazada de compraventa. En tal sentido, comoquiera que la ausencia de prueba sobre la existencia del precio y su entrega por parte de aquel a la vendedora Plested Citelli & Cía. S. en C., «fue el único fundamento del fallo impugnado, de manera que evidenciada la equivocación del Tribunal con la puntual confrontación del texto de la demanda en cuanto a los hechos y pretensiones relacionadas con la Escritura Pública 1799/06 y su errada consideración y conclusión táctica queda demostrado éste, y por esa la única razón o sustento del fallo que, condujo al quebranto indirecto de las normas sustanciales referidas en el cargo».
Y, la Sala de Casación Civil lo resolvió de la siguiente manera. Primero se refirió a que la jurisprudencia ha dicho que en situaciones en las cuales aparece que la demanda es oscura o ambigua, debe el juez interpretarla para lo cual citó un pronunciamiento al respecto e indicó: 3.- Tal como lo sostiene el censor, el Tribunal sí precisó que, respecto de la escritura pública no. 1799 del 26 de septiembre de 2006, la demandante había pretendido la declaratoria de simulación relativa en cuanto a su partícipe, pues «El comprador real es Jorge Plested Delgado».
En ese sentido, al estudiar tal aspecto, evidenció que «la pretensión que recayó sobre las compraventas protocolizadas en la Escritura Pública No. 1.799 de septiembre 26 de 2006, celebradas por Plested Citeli & Cía. S. en C. a favor de Plested e Hijos Ltda., atinente a que se declaren simuladas relativamente porque el real comprador fue Jorge Plested Delgado, resulta impróspera, toda vez que si bien las pruebas revelan que aquella sociedad no tenía capacidad adquisitiva para hacerse al dominio de los inmuebles identificados con los folios 50C-1139257 y 50C-240391 cuyo valor total ascendió a seiscientos cuarenta y un millones noventa y cuatro mil pesos ($641.094.000,oo), ninguna de ellas evidencia que esa suma sí la tenía Jorge Plested Delgado y que éste la entregó a la vendedora por concepto de precio».
Sin embargo, no se advierte el error protuberante alegado por el impugnante. 3.1.- En el libelo inicial, en lo que corresponde a la escritura pública No. 1799 del 29 de septiembre del 2006, la demandante instó a que se declarara la simulación relativa de tal negocio jurídico. Tal instrumento contenía el contrato de compraventa celebrado entre Plested Citelli & Cía. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. sobre los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1139257 y 50C-240391.
En la pretensión 36 instó a que se declare «SIMULADOS RELATIVAMENTE los contratos de compraventa contenidos en la Escritura Pública No. 1.799 del 26 de septiembre de 2006, otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, bajo los folios de matrículas inmobiliarias No.50C-240391 y No. 50C-1139257 (…) en cuanto a la persona que figura como compradora, ya que conforme a la voluntad real de los extremos negociales, los referidos inmuebles, en verdad, continuarían perteneciéndole a la persona natural JORGE PLESTED DELGADO, y no al aludido ente social que fungió como aparente comprador, como quiera que esa misma persona natural, al ostentar la condición de representante legal de la supuesta compradora, retendría la posibilidad de disposición del mismo, circunstancia que, además, se evidencia en la medida en que no existió en la sociedad adquirente ánimo de comprar tal inmueble, ni en la sociedad vendedora de enajenárselo y, pues, ni siquiera la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. en realidad, satisfizo el pago del precio allí estipulado, vale decir, las sumas de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL ($268'192.000) PESOS M/CTE., y TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL ($372'902.000) PESOS M/CTE., por cada bodega, respectivamente, que se dijo en la cláusula tercera (3-) de ese instrumento público, de manera que no existió, en verdad, desembolso o erogación económica alguna por parte de la sociedad adquirente y a favor de la sociedad enajenante, máxime cuando, como se indicó atrás en otra pretensión, en verdad, la sociedad vendedora tampoco había pagado suma alguna por su anterior adquisición a su único y verdadero dueño, la persona natural JORGE PLESTED DELGADO».
Todo ello con el fin de que se produzca una sentencia que, a la final, altere «la titularidad del derecho de dominio sobre estos dos (2) inmuebles, al radicarse en un cien por ciento (100%), en cabeza del señor JORGE PLESTED DELGADO». En consecuencia, que se ordene «a la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. restituya real y materialmente los aludidos inmuebles a JORGE PLESTED DELGADO o, en su caso, a la señora LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED ex consorte del señor JORGE PLESTED DELGADO verdadero dueño de éstos, por cuanto éste perdió su porción en ellos».
Agregó que: Como fundamento de hecho, indicó que en la diligencia de inventarios y avalúos evacuada ante el Juzgado 8 de Familia de Bogotá evidenció que «hábil y dolosamente el consorte JORGE PLESTED DELGADO había distraído u ocultado a través de las operaciones mercantiles ficticias de que dan cuenta las escrituras públicas otorgadas en el lapso comprendido entre los años 2.003 a 2006».
Dentro de tales contratos ficticios, se encuentra la «ficticia compra de las dos (2) bodegas que dijo adquirir la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. a la sociedad PLESTED CITELI LTDA., conforme se hizo constar en la Escritura Pública No. 1.799 del 26 de septiembre de 2006 (…), como quiera que no existió ánimo de la sociedad vendedora de enajenarle a la sociedad compradora estos bienes a título recompraventa, ni la sociedad compradora pago a la sociedad vendedora ninguno de esos precios, es más la primera de las bodegas citadas, ya había sido otrora en el año 2.003 ficticiamente transferida dizque a título de compraventa por el señor JORGE PLESTED DELGADO a la sociedad PLESTED CITELI Y CIA. S. en G., mediante la escritura pública No.1751, tal y como se reseñó en la pretensión primera de este libelo de demanda, de manera que jamás la sociedad compradora le pagó a éste ese precio, ni pasados los tres años, la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA. tampoco le pagó a la sociedad PLESTED CITELI Y CIA. S. en G. el precio de éstas dos bodegas, como quiera que el verdadero dueño es y ha sido siempre el señor JORGE PLESTED DELGADO, a través de esos dos entes jurídicos mercantiles de los cuales, también es su gestor, quienes actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representación, tal y como se acreditará en la etapa probatoria del presente proceso». 3.2.- Véase que el escrito inicial -especialmente respecto de las pretensiones 36 a 42- es incierto y contradictorio, comoquiera que, por un lado, especificó que busca la declaración de la simulación relativa «en cuanto a la persona que figura como compradora», de la escritura pública No. 1799 del 26 de septiembre del 2006.
Ello con el fin de que se varíe la titularidad del derecho de propiedad de los inmuebles 50C-1139257 y 50C-240391, pues su verdadero dueño es Jorge Plested Delgado. Empero, a renglón seguido, pide declarar «que los actos jurídicos que prevalecen respecto de las demandadas, y con relación a los negocios jurídicos referidos precedentemente es el de sendas DONACIONES ENTRE VIVOS que hizo JORGE PLESTED DELGADO a través de la sociedad PLESTED CITELI & CIA. S. en C. a favor de la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA.» y, consecuencia de ello, que decrete la nulidad absoluta de la referida donación por falta de insinuación. En ese orden de ideas, es patente la confusión que genera el antedicho grupo de pretensiones, pues de manera principal solicitó la declaratoria de simulación relativa por razón de la persona -pues el comprador no es quien dice ser la escritura-, pero, en forma consecuencial, pretendió la declaración de la simulación relativa por virtud de la naturaleza del contrato -el que consideró realmente una donación-.
Tal situación hacía meritorio que el Tribunal efectuara una interpretación armónica de la demanda, a partir de las peticiones y de los fundamentos de hecho. Como en efecto lo hizo. Ello es debido a que si lo que buscaba la demandante era que los referidos inmuebles volvieran al patrimonio del señor Plested Delgado, la vía para lograr tal fin era la declaración de simulación relativa en atención a la fingida persona.
Ciertamente, por el camino de la declaratoria de donación, a lo sumo se habría logrado que los fundos regresaran al patrimonio de la sociedad Plested Citelli Plested Citelli & Cía. S. en C. Por tanto, las pretensiones consecuenciales 39, 40, 41 y 42 -en las que radica el interés económico de la activa- quedarían sin sustento. Agregó que: 3.3.- Aunado a lo anterior, véase que los fundamentos de hecho apoyan la conjetura del ad quem en considerar que lo pretendido es la simulación relativa en cuanto a su partícipe.
Es de resaltar que la convocante asevera tajantemente que las sociedades Plested Citelli Plested Citelli & Cía. S. en C. y Plested e hijos Ltda. «actuaron en ejercicio de un mandato oculto y sin representación». 4.- Así pues, la interpretación otorgada por el Colegiado de segunda instancia no luce desfasada, habida cuenta que responde a una lectura armónica de la demanda en cuanto a sus pretensiones y a sus fundamentos fácticos (…). 5.- En ese orden de ideas, el cargo no prospera.
El cargo quinto se propuso así: Se denuncia la violación directa del artículo 1824 del Código Civil por interpretación errónea, «que derivó en la falta de aplicación del mismo». En síntesis, estimó que la Sala interpretó indebidamente el citado canon habida cuenta de que confundió fenómenos tales como el inicio de la comunidad de bienes y el inicio y fin de la naturaleza jurídica de los bienes sociales, pues no tuvo en cuenta los preceptos que gobiernan el caso.
Señaló que: «(…) el error iuris in judicando en que incurrió el ad-quem fue interpretar que únicamente es viable aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C., si el ocultamiento o la distracción dolosa del bien social se realizare por cualquiera de los dos cónyuges dentro del interregno comprendido entre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, excluyendo su aplicación, si tales comportamientos tuvieron ocurrencia antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues en ese evento se contradice con aquella disposición legal prevista en el artículo 1 de la Ley 28 de 1.932, soslayando que esta última norma consigna un comportamiento diferente al supuesto por la norma en cuestión (Art. 1824 C.C.) y precisamente por ello no existiría tal contradicción, cuando ocurrida la disolución, no cabe duda que si el simulador no cumple con la obligación de restituir a la masa social aquellos bienes, pues tal omisión no puede tener otro significado que concretar el fraude al otro consorte, evitando en forma definitiva.
Intencional y conscientemente su inclusión en el Inventarío y, por ende, actuando dolosamente, con lo cual todos los presupuestos tácticos y jurídicos de la norma quedan estructurados. Manifestó que el artículo 1824 del CC, no mencionaba el límite temporal para que sucedieran los comportamientos descritos, pues bastaba con la concurrencia de los presupuestos para dar por hecho ello, por cuanto: En ese sentido, en el presente caso, el meollo del asunto no estribaba en precisar si el cónyuge Jorge Plested podía o no disponer libremente de los bienes sobre los que ostentaba el dominio, adquiridos durante la sociedad conyugal.
Por el contrario, se debía determinar si el señor Plested había dispuesto realmente de aquellos. O si, por el contrario, lo hizo de forma aparente o simulada, «en el entendido que, de haberlo sido en esos términos, ello significaría que no hubo, en realidad, una verdadera disposición de bienes». Así pues, a su juicio, la sustracción fraudulenta de los bienes ocurrida durante la vigencia del matrimonio también genera la sanción legal contenida en el artículo 1824 del Código Civil, «máxime cuando comprende casi todo el haber social, si se comprende que el efecto legal que la disolución del matrimonio, no sólo es hacer cesar la libre administración y disposición prevista en el art. 1 de la Ley 28/32, sino también generar el nacimiento de la obligación de los consortes de restituir los bienes sociales a la masa social, de modo que si, en esa etapa no se hace, el simulador incumple con tal obligación e impide así que la facción de los inventarios de los bienes sociales sea el real y cierto, concretando en ese momento la fraudulenta sustracción, y consolidado allí- en esa etapa- el fraude que la simulada sustracción perseguía, el dolo se evidencia y prueba, por lo cual debe quedar incurso en la mentada sanción legal».
En ese orden de ideas, reiteró el tema de que no se debió revisar los tiempos y que al encontrarse probada la simulación, debía imponerse la sanción prevista en la norma 1824 del CC. La autoridad criticada lo definió: Sobre este punto, el hecho de que los negocios simulados hubieran sido efectuados con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, no implica per se, la exclusión de la aludida sanción. En efecto, la norma en comento consagra que «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
La autoridad citó los artículos 180 y 1774 del Código Civil y reseñó jurisprudencia en relación con los actos dolosos que se puedan hacer en vigencia de la sociedad conyugal y expuso: 3.1.- La disposición en comento reprende al contrayente que, a través de maquinaciones engañosas, se desprende de la titularidad de los bienes con el fin de afectar el ulterior régimen de gananciales.
En ese orden de ideas, el supuesto jurídico de la disposición comprende dos elementos. El primero, de carácter objetivo, que consiste en la ocurrencia de un acto patrimonial defraudatorio -ocultamiento, que puede alcanzar su realización «cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto».
O de distracción, que «se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación». Y, el segundo, de carácter subjetivo, según el cual debe existir dolo en la actuación. 3.2.
En lo que concierne al primer elemento, se debe acreditar que el contrayente demandado efectuó acciones fraudulentas de desvío. O que encubrió la situación jurídica de un bien que habría de incrementar la masa de gananciales -ocultamiento-. O que transfirió el derecho de dominio sobre bienes sociales, al amparo de la libertad de administración y disposición otorgada por la Ley 28 de 1932, para impedir su incorporación a la masa partible -distracción-.
En el caso sub examine, este elemento está comprobado con la declaratoria de simulación relativa de los negocios contenidos en las escrituras públicas no. 1751 del 01 de agosto del 2003 y no. 1671 del 18 de agosto del 2004. Ciertamente, en el curso del pleito se comprobó que el señor Jorge Plested Delgado vendió simuladamente -los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-1139257 y 50C-580266- a sociedades que habría constituido para tal fin.
En particular, se determinó que tales trasferencias se efectuaron, en realidad, a título de donaciones, que no habrían cumplido con el requisito indispensable de la insinuación. Acto seguido, se refirió a los hechos de la siguiente forma, para destacar «que los inmuebles eran bienes sociales» e indicó que: 3.2.- Al examinar el acervo probatorio, no se advierte acreditado el elemento doloso de la citada disposición. En efecto, no se revela plenamente la intención de defraudar los intereses de la demandante al efectuar los contratos contenidos en las escrituras públicas no. 1751 del 01 de agosto del 2003 y no. 1671 del 18 de agosto del 2004.
Véase que la demandante fundamenta la imposición de la sanción pues de «manera DOLOSA, DISTRAJO a su favor y, a través de terceros, una muy importante parte del ACTIVO SOCIAL equivalente al monto total de los valores de tales inmuebles aquí determinados, o sea, en una igual proporción, en simétrico perjuicio de su consorte, RESQUEBRAJANDO la IGUALDAD que en este tipo de Liquidaciones de Sociedades Conyugales, debe regir y, por ello, carece de objetividad jurídica quien aduzca que NO HUBO DAÑO alguno con el actuar DOLOSO que aquí se juzga, o que no hubo PERJUICIO, y que, por tanto, nada debe indemnizarse, puesto que es manifiesto que la no inclusión de tales inmuebles en los INVENTARIOS Y AVALUOS que se confeccionaron dentro del trámite judicial de la LIQUIDACIÓN DE SU SOCIEDAD CONYUGAL ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, se debió exclusivamente a la maniobra fraudulenta realizada por el consorte, al simular tales ventas y adquirir otros inmuebles a nombre de terceros, cuando eran de su exclusiva propiedad.
La cónyuge ha sufrido las dificultades propias de su ocultación y ha tenido que hacer ingentes esfuerzos para poder evitar la consumación final de tal inequívoco propósito fraudulento de su consorte». 3.2.1. Sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido, comoquiera que es una suposición de la parte sobre los motivos que tuvo el señor Plested para efectuar las simulaciones.
No obstante, se encuentra ayuno de prueba el elemento subjetivo. Y es que la sola disposición simulada de los bienes no supone, per se, una actuación dolosa, más aún cuando, para la época en que se celebraron las transacciones, la sociedad conyugal aún no había sido disuelta. Por lo tanto, el demandado contaba con la libertad para administrar y disponer «de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera». 3.2.2.
El hecho de haber simulado los negocios no acarrea -por sí mismo- el dolo. Recuérdese que la simulación es un acto lícito en nuestro ordenamiento, cuyo ejercicio no implica de entrada la existencia de intenciones defraudatorias en perjuicio de terceros. (…) 4. Por tal razón, el cargo no prospera. Ahora, en esa misma resolución del cargo, la Sala de Casación Civil hizo un análisis de género así: La perspectiva de género tiene por propósito proteger al litigante en posición de desigualdad estructural o víctima de violencia física, sexual, emocional o económica, a través de «ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo».
En ese sentido, «el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica “hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder”» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).
Esto es, ha de analizarse -con real paridad-, entre otros aspectos, los roles, actividades y contribuciones -patrimoniales o no- de la construcción y devenir de la pareja. Así, por ejemplo, con este enfoque ha de identificarse aquellas maniobras orientadas a distorsionar los efectos económicos del matrimonio o de unión marital de hecho. Sobre el particular, esta Sala ha advertido que «en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho –como los casos de simulación de actos de disposición de activos sociales–, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común» (SC963-2022).
Desde luego, este enfoque, como otras construcciones pretorianas, reclama varias particularidades. En el el sub examine no se halla expuesta la aludida discriminación económica. Véase que, para las fechas en que se celebraron los contratos cuya simulación se demanda -2004 y 2005 –, la pareja ya no convivía bajo la égida de un plan de vida común desde hace 26 años.
Así lo dejó sentado la señora Ligia Matilde Citeli en distintos medios de prueba adosados al plenario. En efecto, en la contestación de la demanda que presentó en el proceso de divorcio, la señora Citeli reconoció, a través de apoderado judicial, que «sí se encuentra separada de su esposo maritalmente desde el año 1979. No obstante, lo anterior, nos permitimos aclarar que nuestra poderdante, señora Ligia Matilde Citeli, convivió bajo el mismo techo con el señor Jorge Plested Delgado y sus hijos, atendiendo los quehaceres generales del hogar, desde el año 1991 hasta el año 2003, en habitaciones separadas por acuerdo entre las partes».
De manera que mal podría hablarse de la existencia de roles en el mantenimiento de un hogar -y los prejuicios que de este se derivan-, cuando la demandante reconoce que desde el año 1979 no hacen vida marital. Sobre la extensión de los dominios de la sociedad conyugal, cuando los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho de forma permanente, definitiva e indefinida, esta Sala ha sostenido que: «En ese orden de ideas, resulta propicia la oportunidad para precisar y dejar sentado que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales.
La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa» (SC4027-2021, 14 de nov. 2021). Para terminar, no se advierte en el plenario evidencia de tratos discriminatorios debido al género, ni expresiones descalificadoras hacia la señora Ligia Matilde Citeli. Y es que lo que se extraña es la existencia de pruebas sobre el acuerdo simulatorio y el dolo.
Véase que abordar la causa con el referido enfoque no tiene la virtualidad para acreditar la existencia de hechos no probados en las instancias. Ha dicho esta Sala que «juzgar con perspectiva de género[,] no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio” (CSJ, STC 15780 de 2021)» (SC2719-2022). Por último, como cargo sexto, la actora invocó la causal de casación oficiosa por grave violación al derecho fundamental al debido proceso y se le resolvió que el cargo no cumplía con los requisitos legales para proceder al recurso extraordinario de forma oficiosa, «por lo tanto, fracasa el cargo».
Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues resolvió cada cargo propuesto de cara a las normas y técnica pertinente de esa sede, situación que no puede verse contraria a derecho, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.
Pues la autoridad hizo un estudio pormenorizado de los cargos que se presentaron de cara a la sentencia cuestionada en sede extraordinaria, para indicar que no se acreditó el dolo que debía salir a la luz, en los presuntos contratos simulados para imponer las sanciones pertinentes, toda vez que no se revelaba plenamente la intención de defraudar los intereses de la demandante al efectuar los contratos contenidos en los predios que fueron objeto de debate.
Además, contrario a lo dicho por la actora frente a la presunta omisión en la revisión del género, lo cierto fue que hizo el respectivo análisis de dicha situación, sin que pueda advertirse una vulneración de alguna garantía en ese sentido. Así entonces, se avizora que el colegiado hizo un estudio de lo allí presentado y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso y de la sana critica.
Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00