República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL935-2015 Radicación n°. 39074 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de ELKIN FRANCISCO BALSERO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que suscribió contrato laboral con la Empresa de Servicios Públicos de Cota EMSERCOTA S.A. E.S.P el 7 de febrero de 2012, por término definido a un año; que se afilió al sindicato SINTRAESTATALES antes del vencimiento de aquél; que entre la empresa y la organización sindical se celebró una Convención Colectiva de Trabajo y que en su artículo 11, se modificó el término de su contrato, prorrogándolo hasta el 30 de junio de 2013.
Indicó que en virtud del escrito del 4 de enero de 2012, la empresa le comunicó la terminación del contrato, y el 29 de abril de 2013 mediante reclamación administrativa solicitó el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el 30 de junio del mismo año. Que promovió demanda ordinaria laboral contra EMSERCOTA ESA ESP, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Funza quien mediante fallo del 21 de enero de 2014, condenó a la demandada «al pago de los salarios dejados de percibir y a la indemnización moratoria, por cuanto el juez encontró probada la violación a la convención colectiva de trabajo, la mala fe del empleador entre otros».
Señaló que inconforme con la anterior decisión, la empresa interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien por sentencia de 14 de septiembre de 2014, revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, tras considerar que no procedían «por cuanto no se solicitaron dichas pretensiones» en la demanda.
Adujo que, « [el] magistrado ponente no reviso la demanda, ya que en las pretensiones de la misma se expresa desde la primera a la decimoprimera el pago de las prestaciones y de las indemnizaciones correspondientes, por lo cual el magistrado mal pudo advertir en la audiencia que dichas pretensiones no se pidieron en la demanda y que el juez de primera instancia se extralimito a la hora de emitir condena contra EMSERCOTA».
Afirmó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustancial al tener en cuenta normas que no aplicaban al caso, en razón a que aludió al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo al fallo extra y ultra petita para indicar que al impartir el a quo condena por las indemnizaciones falló en tal sentido sin cumplir con las exigencias legales para ello; que no es cierto que se tratara de un fallo extra y ultrapetita porque sí solicitó tanto en la reclamación administrativa como en la demanda las aludidas indemnizaciones, las que justamente corresponden a las pretensiones primera y sexta de la demanda que transcribió así: No. 1 ‘se condene a EMSERCOTA S.A. ESP al pago y cancelación de la suma de $11.037.900.oo, como salarios causados, desde el siete (7) de febrero de 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2013, a favor de mi poderdante, sobre un salario de $2.315.644.oo’ «PETICIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO».
No. 6. ‘se condene a EMSERCOTA S.A. ESP, al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se pague en su totalidad los salarios y prestaciones a que tiene derecho el demandante’ «(PETICIÓN DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA)». Por demás, que no tiene justificación que se mire la pretensión No. 1 obviando el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el que le sirve de sustento, tal como lo reconoció el a quo en las condenas impuestas, al advertir que « [s]iendo la indemnización por despido injustificado en un contrato a término indefinido la suma equivalente a ‘el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato’, el monto por el cual en la demanda, en la petición No. 1, se solicita la condena del pago de salarios causados desde el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) (fecha de terminación unilateral sin justa causa del contrato) hasta el treinta (30) de junio del 2013 (fecha hasta la cual la Convención colectiva anexada me otorgaba estabilidad reforzada), se ajusta evidentemente al art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
Y con relación a la indemnización moratoria, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que por cada día de falta de pago de las prestaciones sociales se impone sanción de un día de salario, y la pretensión No. 6 de la demanda es clara en referirse a ella, concluyó «No puede entonces decir el ad quem, como lo hizo, que el pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de la indemnización moratoria no se solicitaron, y que por consiguiente el juez de primera instancia profirió un fallo ultrapetita ilegal por el no cumplimiento de los parámetros establecidos por el artículo 50 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social; queda probado en autos todo lo contrario».
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Mediante auto de 28 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Elkin Francisco Balsero Torres contra EMSERCOTA S.A. ESP se cometió la vulneración al debido proceso del actor, por lo que pasa a decirse.
Revisado el audio que corresponde a la sentencia del Tribunal cuestionado se tiene que, la empresa demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado bajo el argumento de que violentó el principio de consonancia al condenarse al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, sin que las mismas se hubieran pedido en la reclamación administrativa y en la demanda.
Luego de escuchar las alegaciones del apoderado del actor, y de aludir a la norma convencional que para el caso consagró la protección laboral hasta el 30 de junio de 2013, el ad quem señaló que revisadas las peticiones de la demanda advirtió que no se reclamaron las susodichas indemnizaciones, y que tampoco se hizo mención en los hechos del escrito inicial a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
A partir de ello, se adentró en el estudio de las condenas ultra y extra petita para finalmente razonar que el Juez de primera instancia hizo uso de tal facultad sin el lleno de las exigencias legales para ello. Ahora bien, esta Sala Laboral tuvo la oportunidad de estudiar un caso que guarda plena identidad con el aquí planteado, donde mediante STL14961-2014 amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionanate, al considerar que «la tesis que llevó a la Colegiatura a revocar las condenas dispensadas no se acompasa con la realidad procesal, en la medida en que sí deben tenerse como pretendidas en la demanda las mencionadas indemnizaciones.
Así, lo pedido en la primera pretensión fue: No. 1 ‘se condene a EMSERCOTA S.A. ESP al pago y cancelación de la suma de $8’526.964,00, como salarios causados, desde el siete (7) de febrero de 2013 hasta el treinta (30) de junio del presente año, a favor de mi poderdante, sobre un salario de $1’826.451,00”. Tal exigencia no puede corresponder a algo distinto a la indemnización por despido injusto, pues se está solicitando el equivalente a los salarios que faltaban para el cumplimiento del contrato a término fijo, lo mismo que acontece con la indemnización moratoria, cuando en la petición seis mencionó: No. 6. ‘se condene a EMSERCOTA S.A. ESP, al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se pague en su totalidad los salarios y prestaciones a que tiene derecho el demandante’.
En ese orden, lo resuelto por el Juzgado guardó relación con las aspiraciones del demandante, que aun cuando no se les hubiera rotulado como ‘indemnización por despido injusto’ e ‘indemnización moratoria’, su redacción permitía encuadrarlas en tales figuras resarcitorias; en este punto, valga recordar que compete al Juez desentrañar el verdadero querer del actor cuando la demanda carezca de precisión, naturalmente, sin alterar su contenido o desviar sus objetivos, por tanto, revocar las condenas con base en la presunta omisión del demandante de pedir expresamente tales conceptos en el escrito inaugural, cercena de manera ostensible el debido proceso de José Néstor González Penna, por lo que habrá de dejarse sin efecto la sentencia de 14 de agosto de año que avanza, y ordenarse a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dicte un nuevo proveído con observancia de los planteamientos aquí esbozados, sin que la decisión en este trámite adoptada implique la procedencia de las condenas, lo cual será resuelto por el Tribunal dentro de la órbita de su competencia ».
Teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas resultan aplicables al caso concreto, la Sala concederá el amparo solicitado por Elkin Francisco Balsero Torres y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de septiembre de 2014, y ordenará a dicha autoridad judicial que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dicte una nueva sentencia con observancia de los planteamientos aquí esbozados, sin que la decisión en este trámite adoptada implique la procedencia de las condenas, lo cual será resuelto por ese Colegiado dentro de la órbita de su competencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ELKIN FRANCISCO BALSERO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 17 de septiembre de 2014, dentro del juicio ordinario adelantado por el accionante contra EMSERCOTA S.A. E.S.P..
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dicte una nueva sentencia con observancia de los planteamientos aquí esbozados, sin que la decisión en este trámite adoptada implique la procedencia de las condenas, lo cual será resuelto por ese Colegiado dentro de la órbita de su competencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12