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STL935-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL935-2014 Radicación n° 34946 Acta n°. 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso FIDUCIARIA POPULAR S.A., por conducto de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que el señor Reinaldo Espinosa Gómez interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Francisco de Paula Santander, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridad Social y que su despido fue sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al reajuste y pago de las acreencias laborales adeudadas e indemnización por despido sin justa causa en los términos convencionales, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y la indexación de las condenas; que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante sentencia del 6 de noviembre de 2009, resolvió: «SEGUNDO: Declarar que Reinaldo Espinosa Gómez, estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de abril de 1991, y tras la escisión del ISS mediante el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado de manera automática y sin solución de continuidad a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en el cargo de Celador, hasta el 20 de noviembre de 2005.

TERCERO: Declarar que Reinaldo Espinosa Gómez, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 y que dicho acuerdo convencional, se encuentra vigente.

CUARTO: Condenar a la E.S.E. Francisco de Paula Santander a pagar a Reinaldo Espinosa Gómez (…), la suma de ($10.965.623), por concepto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa (…)», y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones; que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 17 de mayo de 2013, luego de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes; que en virtud de los Decreto 810 de 2008, 254 de 2000, antes de culminar el proceso liquidatorio, el apoderado general de la E.S.E. Francisco de Paula Santander y el representante legal de Fiduciaria Popular S.A., suscribieron contra de fiducia mercantil No. 062 de 2009, para administrar el patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Se queja del hecho de que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues «le da al cargo de CELADOR la calidad de trabajador oficial, sin tener en cuenta que la planta de personal de la extinta ESE es de empleado público tal y como lo establece el Decreto 1764 de 2003», que no es procedente aplicar la convención colectiva de trabajo al señor Espinosa, por cuanto, la misma fue suscrita entre el ISS y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL, sin que hubiera hecho parte la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander; que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia constitucional, que ha indicado que «los efectos de la convención para empleados de las Empresas Sociales creadas en el Decreto 1750 de 2003, era exclusivamente para su vigencia inicial, ya que las sentencias de la Corte Constitucional no indicaron que se debían amparar a los servidores después de 31 de octubre de 2004, ni analizaron el tema de los efectos de prórrogas automáticas»; que de acuerdo al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y a la jurisprudencia laboral «los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado creadas por medio del Decreto 1750 de 2003, serán empleador públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, situación en la que no se encuentra el señor Reinaldo Espinosa Gómez », por cuanto, el cargo de Celador tiene la calidad de empleado público en la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

Por lo anterior, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene al Tribunal “ emitir nuevo pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-0580, atendiendo a lo dispuesto por los Tribunales Superiores a nivel nacional y la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre el tema”.

Una vez subsanada la deficiencia anotada en auto anterior, mediante proveído del 20 de enero de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado allegó respuesta informando que, a la accionante no se le había vulnerado derecho fundamental alguno, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia, la cual estuvo en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la naturaleza de los servidores del ISS que pasaron a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal confirmó la de primera instancia que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo previsto en la convención colectiva de trabajo, con fundamento en estos razonamientos: (…)Ahora, existiendo discusión alrededor de la calidad ostentada por el demandante tras la escisión del ISS, se hace necesario traer a escena la normatividad que establece las directrices para su clasificación: El artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 establece: (…).

En el caso de autos, manifiesta el demandante haber desempeñado el cargo de CELADOR durante toda la vigencia de la relación laboral, y así lo corrobora la resolución 2460 de 2005, actividad cuyas funciones se asimilan a servicios generales, como lo pone de presente la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento dispuesto en el proceso de BERTHA INÉS RUIZ COLORADO contra la E. S. E. SAN VICENTE DE PAÚL CALDAS (ANTIOQUIA); allí se estableció que las labores de vigilancia son parte de los servicios generales.

Veamos:(…). Del precedente trascrito se infiere que las labores de vigilancia o celaduría entre otras, integran las actividades calificadas como servicios generales, por estar regentadas a mantener en el caso particular, la seguridad de las instalaciones dispuestas para la prestación del servicio de salud. Ahora, atendiendo las disertaciones del censor, en ellas se dejan a salvo a los beneficios convencionales para el trabajador oficial, y enfila su crítica a la errónea interpretación efectuada por la juzgadora de quien dice, le atribuye la calidad de trabajador al demandante, sin advertir que a partir de la vigencia del decreto 1750 de 2003, paso a ser empleado oficial, pues las funciones desempeñadas no se encuentran dentro de la excepción del artículo 17 ibídem.

En ese orden de ideas, al quedar descubierto que el demandante si tenía la calidad de trabajador oficial, no admitirá discusión por lo menos desde el punto de vista del apelante, el amparo de los beneficios convencionales. Ante el tema anunciado; en línea de principio, es menester rememorar que el artículo 467 del C.S.T. define la convenció como (…).

La aplicación de la convención colectiva para los trabajadores de las entidades de salud creadas a partir del decreto 1750 de 2003, se infiere de los distintos pronunciamientos de las altas corporaciones, veamos la sentencia C-314 de 2004 donde la Corte Constitucional, señaló la convención colectiva como fuente de derechos para los trabajadores oficiales.

Allí se indicó: (…). También la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia No. 35588 del 14 de septiembre de 2010, señaló: (…). De conformidad con lo dicho en precedencia, son innegables los beneficios de la convención colectiva para los servidores públicos que tras la escisión conservaron su calidad de trabajadores oficiales frente a las situaciones y derechos consolidados a su abrigo, como lo puso en evidencia el juez de la causa a tiempo de liquidar la indemnización conforme los dictados de aquella, la que dicho sea de paso no fue cuestionada por el demandado, pues se repite enfiló su divergencia en específico a la calidad de trabajador oficial declarada en la sentencia (…).

En ese orden de ideas, puede concluirse que, contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente sobre la calidad de los servidores de las Empresas Sociales del Estado regulado en el Decreto 1750 de 2003 y el alcance de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo del Instituto de Seguros Sociales, el cual ha tenido un desarrollo jurisprudencial; todo lo cual se traduce en que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.

A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Fuera de lo dicho, es claro también que en este caso, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales, toda vez que, la tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de 2013, esto es, cuando se había superado el término de los seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como “prudente y razonable” para presentarla, si se tiene en cuenta que la sentencia judicial cuestionada, fue proferida el 17 de mayo de 2013.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 10 de abril de 2012, Radicación Nro. 28398 1 PAGE 2