Micelio
STL9349-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL9349-2015 Radicación n° 60839 Acta n° 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AIDEE MARÍA GONZÁLEZ LUNA, ROSALBA ISABEL, RAÚL ANTONIO, LORENZO, MARICELA ISABEL, KELLY JOHANNA y ALBA LUCÍA SANTOS GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite del que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso ordinario iniciado por los accionantes.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes indicaron que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar sus pretensiones señalaron que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA por Resolución No. 1720 del 19 de noviembre de 1987 le adjudicó a su padre Lorenzo Santos Sierra el predio denominado San Lorenzo con matrícula inmobiliaria No. 062-13216; que el 11 de mayo de 2000 tuvieron que abandonarlo por la masacre en el Caserío Hato Nuevo y solo hasta el año de 2005 retornaron cuando todo estaba en ruinas, y por tal situación se decidió vender la propiedad a Jorge Vega Bobadilla; pese a lo anterior, el Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada de Bolívar profirió medida cautelar prohibiendo enajenar o transferir derechos sobre los bienes, e iniciaron proceso con el fin de obtener la restitución del inmueble y por fallo el 22 de enero de 2015 se abstuvo de declarar la devolución del bien.

Dicen que, no se valoraron las pruebas de manera adecuada, pues, en el expediente, quedó demostrado que Santos Sierra «tiene la calidad de víctima del desplazamiento forzado, así mismo, emerge con suma claridad el abandono de las tierras por haber sido el teatro de hostilidades de los grupos al margen de la ley, que la explotación económica del predio solo se presentaba en un porcentaje del 30%, que su situación económica era precaria, contaba con 73 años de edad y que su estado de salud era delicado»; que el juez plural tampoco observó que cuando se realizó la promesa de compraventa ya existía la medida cautelar que prohibía la enajenación de cualquier bien rural, circunstancia que era de pleno conocimiento por Cega Bobadilla «atraído por el precio pírrico que pagó por estas tierras y que no reflejaba para nada el valor real de este predio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento y ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa. De igual forma se informó la existencia y trámite de la presente acción a quienes integraron la parte pasiva en el proceso ordinario.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar reseñó las actuaciones al interior del proceso y señaló que el 2 de abril de 2013 y en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal. El INCODER, se opuso a las pretensiones de la acción por «carecer al momento de la contestación de la tutela los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de algún derecho constitucional (…) puesto que se cumplió con la obligación de inscribir la medida de protección sobre el predio abandonado a causa de la violencia (…) medida que sirve para prevenir transacciones ilegales que pudieran realizarse contra la voluntad de los titulares de los derechos inscritos en el folio de matrícula» y propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, señaló que la decisión se fundamentó conforme a los medios de prueba allegados al plenario y con estricto apego a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso. La Dirección Territorial de Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, expresó que al Juzgado del Circuito se le pidió la referencia catastral y el folio de matrícula inmobiliaria para atender la vinculación al proceso y ello no se efectuó. En sentencia del 3 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil, señaló que la Ley 1148 de 2011 de restitución de tierras apunta a proteger al desplazado fijando hipótesis sobre la ausencia del consentimiento, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos e imponiendo la obligación de probar la buena fe de los terceros opositores.

Indicó, que revisado el expediente no se encontró la vulneración de derechos fundamentales pues el Tribunal estudió razonablemente las pruebas documentales y testimoniales que se allegaron al expediente y de las cuales no se acreditó «el nexo causal entre los hechos victimizantes y el presunto despojo forzado» de Lorenzo Santos Sierra y su núcleo familiar (aquí accionantes) pues «en particular porque no se demostró el elemento de coerción como consecuencia del despojo para vender el inmueble “San Lorenzo”, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una irregularidad susceptible de ser corregida por esta senda».

Anotó que «si bien el abandono obligado del terreno impidió su explotación económica por parte del reclamante, siendo esa la razón por la cual éste lo transfirió a un tercero, tal supuesto quedó en entredicho de acuerdo a lo depuesto por Santos Sierra y las versiones de Johnny Rivera y Saúl Cohen Fernández, quienes coincidieron en afirmar que para la época de celebración del citado negocio jurídico, esto es, el 21 de septiembre de 2007, los motivos para vender el predio no fueron “el miedo o temor como factores incidentes del desplazamiento” sino el estado de salud del solicitante infiriéndose una ruptura del vínculo de causalidad».

Recalcó, que sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el amparo constitucional por cuanto este no es un instrumento para definir «cuál pateamiento hermenéutico en las hipótesis de la subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto». Por todo lo anterior y aunado a que la decisión acusada « surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad del mencionado Tribunal, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial - autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado » negó el amparo deprecado.

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los supuestos fácticos del escrito inicial y enfatizaron que no se trata de simples divergencias con la decisión del proceso ordinario sino de «tozudas y manifiestas omisiones en la valoración de las pruebas allegadas al plenario y la falta de práctica de aquellas, que sin lugar a dudas, hubiesen permitido un óptimo discernimiento de la realidad procesal (…) se insiste en que se dejó de valorar la anotación registrada previo a la celebración de promesa de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del proceso y que relevaba una restricción de enajenación, empero para el comprado (…) además no se determinó cual era el valor comercial de las tierras para la fecha en que fueron vendidas».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

En este asunto, requieren los accionantes proferir nueva decisión para que el Juez Colegiado se pronuncie de manera concreta y detallada respecto a cada una de las pruebas, pues con ellas se demuestra la relación de causa entre el despojo del predio por actos de violencia y la celebración del negocio jurídico. El Tribunal al abordar el estudio del caso advirtió lo siguiente: «de lo declarado por el solicitante y las pruebas documentales del expediente, si bien no descartan con suficiencia la condición de víctima del solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, el cumulo de pruebas adosadas al expediente permitieron establecer un rompimiento del nexo de causalidad entre el desplazamiento alegado y el negocio jurídico celebrado con el opositor, que en últimas llevo al traste la pretensión restitutoria deprecada» pues recalcó que «aun cuando el solicitante señaló que vendió el predio porque en el año 2000 le quemaron el rancho y se le perdieron las reses que tenía, no es menos cierto que ello no se acompasa con las demás pruebas del plenario, máxime cuando éste confesó que la causa que lo motivó a celebrar años después el negocio jurídico, fue su edad y la enfermedad que padecía, lo cual redundo en la imposibilidad física para continuar explotando el predio; constituyéndose ello en prueba suficiente para desvirtuar su legitimación para pretender la restitución del predio, atendiendo que el abandono no se encuentra asociado al conflicto armado, presupuesto que impone el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, se corrobora con lo expuesto en la petición y el recurso de reposición elevado ante el INCODER, encaminado a recibir autorización de enajenación». Respecto a la medida cautelar de prevención para abstenerse de inscribir actos de enajenación o cualquier título de bienes rurales recordó que ella no es una medida que imposibilite en forma absoluta la venta de inmueble alguno pues es una limitación superable.

Es así que para esta Sala no se evidencia un actuar antojadizo del juez de segundo grado en el proceso de restitución de inmueble por cuanto en el plenario se acreditó que la venta del inmueble no se produjo por el desplazamiento forzado de los accionantes sino por motivos ajenos a esto, tales como la poca productividad del bien y la edad avanzada del padre de los accionantes, que le impedí seguir efectuando la explotación económica de este.

Por ello es que la decisión reprochada al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se fundó en las normas y la jurisprudencia que regulan la situación planteada junto con el estudio de todo el material probatorio que se allegó al expediente y con base en lo cual negó la pretensión de restitución del bien, conclusión de la cual podrán discrepar los accionantes, pero ello por sí mismo no traduce la violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que trasluce es el interés de la parte actora en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11