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STL9348-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9348-2015 Radicación n° 40582 Acta Extraordinaria 68 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS SANTANDER BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de esa ciudad, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a los demás intervinientes en el Proceso Ordinario Laboral Nº 22-2010-00068-00.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS SANTANDER BENAVIDES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, «Administración de justicia sujeta al imperio de la Ley», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Aduce el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, despacho que mediante providencia de 30 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra al considerar que « si bien el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión se regía por el Articulo 9 de la ley 797 del 2003, sin que cumpliera los requisitos allí previstos».

Que dicha decisión fue recurrida en apelación por el convocante y confirmada el 2 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Relata que presentó el 27 de marzo de 2012, demanda de Casación ante esta Corporación, en cual no se ha proferido decisión alguna. Refiere que a partir de estas providencias, ha caído en depresión, por cuanto su situación económica es precaria y vive de la caridad de amigos y familiares.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la decisión proferida por la autoridad acusada, y se conceda «la pensión de vejez solicitada con retroactividad al 23 de octubre de 2004, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad y el requisito de semanas cotizadas para vejez, contabilizando tiempos públicos y privados, aplicando el principio de favorabilidad y el articulo 12 del Decreto 758 de 1990 (…) se reconozcan los intereses moratorios establecidos en el Art. 141 de Ley 100 de 1993».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 7 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Descendiendo al caso sub judice, se establece que el 30 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por cuanto, si bien el actor está amparado por el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la L. 100/1993, no cumplió con las 1.000 semanas de cotización establecidas en el A. 049/1990, ni los 20 años de servicios a entidades estatales contemplado por la L. 33/1985 y tampoco, con las 1.125 semanas requeridas por la L. 797/2003.

Contra dicha decisión el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 2 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, donde se confirmó la decisión de primer grado. Para el efecto, estimó dicho colegiado que la acumulación de tiempos cotizados con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con los sufragados a otras entidades, tiene sustento en la L.71/1988, asunto que no se ajustó a las condiciones del actor y por tanto, la pensión se estudió en aplicación al art. 33 de L. 100/1993, sin que cumplirá los requisitos allí previstos.

Ahora bien, según informa el actor y conforme se observa del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente interpuso recurso de casación, el cual se encuentra al despacho para fallo desde el 6 de junio de 2014. (Rad. interno No. 54445). Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.

Por último, esta Colegiatura estima que no aparece acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, toda vez que si bien se allegó resumen de consultas médicas y fórmulas, en realidad de las mismas no se infiere un estado de salud grave del petente. Igualmente, se advierte que de la historia clínica de su cónyuge Teresa Valencia, así como de los recibos de cobro de impuesto predial y del «Banco WWB S.A. (sic)», no se deducen que merezca especial protección por las condiciones que aduce padecer y que, por vía constitucional pretende hacer valer.

De ahí que, a juicio de la Sala no se encuentra acreditado la urgencia y gravedad que haga necesaria de la intervención del Juez constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8