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STL9347-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9347-2015 Radicación n.° 40560 Acta No. 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS RÍOS REINA contra la sociedad INFORMACIÓN CREATIVA LTDA., el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a CÈSAR AUGUSTO SALAZAR URREA y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nº 22-2011-00464-00.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS RÍOS REINA, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Relata el accionante que inició demanda ordinaria laboral contra la sociedad Información Creativa Ltda., con miras a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales ocasionas por la terminación del contrato de trabajo, trámite que se adelantó en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Enuncia que el 6 de julio de 2012, la empresa demandada se notificó del auto admisorio de la demanda, donde se le requirió para que con la contestación de demanda allegara las instrumentales que se encontraran en su poder.

No obstante ello, la pasiva no allegó la totalidad de documentos que reposaban en las instalaciones de la sociedad, toda vez que no aportó «UN COMPROBANTE DE PAGO, DE UN SALARIO QUE SE [le] pagaba por recaudo de cartera », además, solo se allegaron los documentos contables que nada inciden en el pago de salarios al demandante. Refiere que el 7 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento negó la práctica de la inspección judicial a las instalaciones de la empresa demandada para verificar los documentos contables, decisión que fue apelada por el convocante y confirmada el 10 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Informa que el 21 de febrero de 2013, el Juzgado accionado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante, decisión que fue recurrida en apelación por el convocante y confirmada el 16 de abril de 2013, por la Sala Laboral accionada.

Manifiesta que los hechos que motivaron la demanda laboral, ocurrieron desde « el año 2010 », oportunidad en la que César Augusto Salazar, gerente de la sociedad accionada, decidió hacer unos cambios en la carga prestacional de los empleados y para tal fin, los convocó para que presentaran su carta de renuncia; sin embargo, el accionante no aceptó tales condiciones, razón por la cual fue sujeto de diversas presiones para terminar la relación laboral, la cual concluyó el 28 de septiembre de 2010, por determinación del empleador fundado en una justa causa por «hurto continuado».

Con base en los anteriores hechos, el convocante solicita el amparo de su derecho fundamental y para su efectividad, pide que se revoque la sentencia de 21 de febrero de 2013 proferida por el Juez Veintidós laboral del Circuito de Bogotá, « por no haberse practicado en debida forma la inspección judicial». Como petición subsidiaria, solicita « se declare la nulidad desde el auto que decretó las pruebas y en su lugar se rehaga la actuación, ordenando al Juez Laboral que realice la inspección judicial solicitada o se de aplicación a los consagrado en el artículo 56 del C.P.L. y S.S. » y que se « ordene el pago de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de un despido sin justa causa, pero acusándo[lo] en la misma carta, de hurto continuado sin tener ninguna prueba».

Mediante auto proferido el 6 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a César Augusto Salazar Urrea y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nº 22-2011-00464-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de los accionados.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo temporal con el fin de evitar la consumación de un daño inminente.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999 señaló: (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. (…) En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 7 de mayo de 2012 y el 10 de julio de 2012, fecha en la que el Juzgado y el Tribunal endilgados negaron el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte actora, así como el fallo proferido el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado el 6 de abril del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, hechos que generan la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 17 de abril de 2015, (fecha en que se radicó la acción, toda vez que, esta Corporación declaró la nulidad el 16 de junio de 2015) han transcurrido más de dos años y tres meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otra parte, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, cabe anotar, no fue probado por el actor, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9