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STL9345-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9345-2016 Radicación n° 67121 Acta n° 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA DEL ROSARIO CABAL AZCÁRATE, contra al fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En lo que interesa a la acción de tutela se tiene que el 19 de marzo de 2015, ante la Superintendencia de Sociedades, presentó demanda de impugnación de actos y decisiones adoptadas en la reunión de junta de socios celebrada el 3 de febrero de ese mismo año, de Inversiones Cabal Azcarate y Cía. S. en C. Una vez cumplido con el trámite pertinente, se profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, decisión que oportunamente recurrió. Mediante auto de 26 de octubre de 2015, la Magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que, dentro de los 5 días siguientes, se allegara copia autentica u original del acto de constitución y de las reformas estatutarias de la sociedad.

Relata que emprendió las diligencias pertinentes para la obtención de tales documentos. En la Cámara de Comercio de Cali la manifestaron que « el trámite sería más expedito si éstas se entregaban en CD, sin que existiera diferencia de valor entre copias auténticas físicas o copias auténticas en medio magnético », por lo que, con el fin de cumplir con el término, solicitó la entrega en archivo digital, el que fue allegado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y contiene las escrituras públicas del acto de constitución y la totalidad de las reformas de la sociedad Inversiones Cabal Azcarate & Cía. S en C. El 27 de enero de 2016 se profirió fallo a través del cual se confirmó la decisión cuestionada.

Adujo la Sala Civil que no se allegaron las documentales requeridas, y que si bien se aportó un CD que contiene las escrituras, « este no tiene valor probatorio en razón a que carecía de constancia o certificación en la que se especificara que aquellos con copia auténtica », exigencia que soportó en los artículos 254 y 256 del « Código de Comercio », indicando que de haberse cumplido con dicha carga, la decisión hubiera sido diferente, toda vez que los actos acusados se apartaron de lo dispuesto en el artículo 182 del C. de Cía. Como soporte de su queja afirma que en el presente asunto se configuró defecto fáctico y procedimental, toda vez que la Sala accionada desconoció lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 19 de 2012 que enseña que los documentos expedidos por las Cámaras de Comercio se reputan auténticos sin necesidad de autenticación o reconocimiento.

A lo que se suma que en la caratula del CD se plasmó dos sellos, uno de los cuales contiene la firma del funcionario de la entidad encargado de la expedición de las copias, situación que fue reconocida en la citada sentencia, pues en ella expresamente se dijo que no existía duda en cuanto al origen de aquel. De igual forma que el exigir copia auténtica de la decisión de junta impugnada y no simple como la que se anexó con la demanda, desconoce que tal documento es privado que se reputa auténtico, y que no fue tachado de falso, por lo que debió ser valorado.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en su lugar que se dicte una nueva decisión « previa valoración de las pruebas válidamente aportadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016 negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó. Reiteró, en síntesis, los argumentos plasmados en el escrito de acción, y en dicho sentido enfatizó que las normas que regulan la materia son claras y precisas, por lo que no resulta razonable ni ajustado a derecho las exigencias de la Sala accionada, desconociendo con ello la presunción de autenticidad que sobre los documentos allegados recae.

Agregó que tal exigencia carece de soporte normativo alguno, a más que era imposible de cumplir en razón a que la Cámara de Comercio de Cali no expide constancia de autenticación de los documentos que obran en su dependencia. IV. CONSIDERACIONES María del Rosario Cabal Azcarate acude a este amparo constitucional porque consideran que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, con la decisión proferida el 27 de enero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovió contra Inversiones Cabal Azárate y Cía. S. en C. S.; quien, bajo el entendido de que no se allegó copia auténtica del acta del 3 de febrero de 2015 ni de los estatutos de constitución y sus correspondientes reformas de la referida sociedad, no valoró tales pruebas y, en consecuencia desestimó las pretensiones, incurriendo en exceso de ritual manifiesto y en defecto fáctico, toda vez que tales documentos se reputan auténticos.

Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Analizada la providencia censurada, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 27 de enero de 2016, en la que confirmó la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedad, por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela Así, para restarle cualquier mérito probatorio a los documentos allegados por la demandante, la colegiatura adujo que « se advierte que la recurrente adosó los estatutos de Inversiones Cabal Azcárate Cia. S. en C., en copia simple, condición que no presta mérito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que carecen de la atestación de que son idénticas al documento original», falencia que también encontró respecto a la copia donde reposa el acta de la reunión de la Junta de Socios objeto de cuestionamiento, indicando sobre el particular que « … en el sub examine la determinación atacada, esto es, la reforma a los estatutos en cuanto a la eliminación o modificación de la cláusula compromisoria establecida en el artículo 32 del contrato social, la cual acusa la recurrente está viciada de nulidad absoluta, pues, a su juicio, con la aprobación de esa proposición se desconoció la naturaleza de la estipulación, amén de los antecedentes jurisprudenciales en la materia; no se acreditó en debida forma, pues se insiste no se aportó el acta cuestionada conforme las directrices que para el efecto establece el Código de Procedimiento Civil, el que se itera, es el llamado a regular el asunto toda vez que el recurso de apelación contra la providencia de primer grado se interpuso en el año 2015, cuando aún no había entrado en vigencia la totalidad del articulado del Código General del Proceso».

Y en punto al archivo digital allegado explicó que « la forma en que fueron aportados los documentos líneas atrás relacionados y fundamento de la acción, habida cuenta que en virtud del proveído de 22 de octubre de la pasada anualidad, de manera oficiosa fueron requeridas las partes para que los allegaran en original o copia autenticada, no se cumplió con tal carga puesto que el CD contentivo de los mismos que allegó la parte actora que milita a folio 43 del Cuaderno 3 o Cuaderno del Tribunal, carece de cualquier constancia o certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali que acredite que aquéllos constituyen la reproducción fiel de los originales allí copiados».

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que la decisión del juez plural se encuentra fundada en la realidad procesal, explicando los motivos por los cuales la promotora no cumplió con la carga probatoria que sobre ella recaía para emprender el análisis demandado. En esas condiciones, no puede predicarse que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió a las normas que disciplinan la materia para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, adujo que: Tales conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, a partir del cual el ad quem determinó que la parte actora no probó de manera fehaciente los supuestos de hecho que alegó en la demanda.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no dicha decisión, como se basó en una argumentación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA DEL ROSARIO CABAL AZCÁRATE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9