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STL9345-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9345-2015 Radicación n.° 60901 Acta No. 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CAROLINA CHAPARRO TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES La señora CAROLINA CHAPARRO TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que en la jornada electoral realizada el 28 de octubre de 2007 en el municipio de Aquitania (Boyacá) se presentó una alteración del orden público; que junto con otras personas, fue enjuiciada por la posible comisión de los delitos de perturbación del certamen democrático, daño en bien ajeno y asonada; que la sentencia que puso fin a la primera instancia, absolvió a todos los acusados en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues consideró que no se había desvirtuado la presunción de inocencia y existía duda sobre la participación de los acusados.

Señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, por sentencia de 9 de abril de 2013, la condenó a la pena privativa de la libertad de 72 meses y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de perturbación a certamen democrático; que el 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto.

Argumentó que el Tribunal valoró la prueba de forma irracional y desconoció el principio de in dubio pro reo, puesto que no se desvirtuó su presunción de inocencia; que en contravía de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal fue condenada por responsabilidad objetiva. Refirió que la testigo, Yesica Paola Pérez, la ubicó «en el tumulto a las cuatro de la tarde», pero en el juicio oral dudó sobre su identidad e hizo una aclaración que no fue tomada en cuenta por el Tribunal, que de esta forma, valoró la prueba de manera parcial; que además, según las versiones de los demás testigos, la perturbación del certamen tuvo lugar a las siete de la noche y no a las cuatro de la tarde, hora en que la testigo mencionó haberla visto frente al colegio, pero no se probó que ella hiciera parte de quienes estaban «gritando», por lo que en suma, no estaba demostrada su efectiva participación en los hechos.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y se ordene su libertad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción interpuesta, vinculó a las autoridades judiciales y demás partes e intervinientes en el proceso penal que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la solicitud carecía del requisito de inmediatez y que, además: las conclusiones a las que arribó el Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, contrario a lo planteado en sede de tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable ni violatoria del Debido Proceso, pues se fundaron en una legítima valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en desarrollo de la audiencia de juicio oral, las cuales permitieron derruir la presunción de inocencia de la acusada, trascendiendo al conocimiento más allá de toda duda, acerca de su responsabilidad en el punible por el que fue acusada.

De ahí el mérito para impartir la condena en su contra. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial, hizo énfasis en su crítica frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado y señaló que no se había desconocido el principio de inmediatez si se tenía en cuenta que la última decisión fue proferida el 28 de enero de 2015, fecha en que se negó la solicitud de insistencia. IV.

CONSIDERACIONES En los términos en que se plantea la impugnación, pretende la accionante que se revoque la sentencia de segunda instancia que determinó su responsabilidad penal. Frente a esta queja, al margen del requisito de inmediatez, estima esta Sala que el amparo es improcedente, al observarse que la demanda de casación era el medio judicial de defensa que la accionante tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, de tal manera que le correspondía, por medio de su apoderado, hacer un uso adecuado y efectivo del mencionado recurso judicial, sin que tras ser inadmitido, pueda válidamente pretenderse que a través de la acción de tutela se corrijan los defectos que enrostra al Tribunal accionado, puesto que no está concebida como un último recurso.

En efecto, la demanda de casación no se sustentó adecuadamente, pues, según lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no se configuró el falso juicio de identidad atribuido al Tribunal, en vista de que no resultaba acertado señalar que las palabras de la testigo que ubicó a la demandante en los hechos hubiesen sido distorsionadas por el ad quem, sino que más bien, se trataba de una divergencia interpretativa del censor frente a lo expresado por el Tribunal: El falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de Yésica Paola Pérez Piragua al que hace alusión el defensor, no tiene razón en tanto la afirmación consignada en la providencia no varía el sentido de lo atestiguado por la declarante, sino que comporta el ejercicio valorativo propio de la función judicial para conferir o negar eficacia a la prueba.

El Tribunal atribuyó responsabilidad a la procesada conforme con la sindicación de la testigo que la ubicó “entre los que gritaba”, es decir, en el tumulto o turba que estaba frente al colegio, sin que por ello se entiendan distorsionadas las palabras reales de la declarante. El ad quem no señaló acto diferente en cabeza de la sentenciada y el estudio de su responsabilidad penal se ciñó al análisis del tipo penal, que no exige se cause daños o destruya votos, sino simplemente trastornar el orden o estado de cosas, para lo cual indicó que la acusada se encontraba entre los ciudadanos que se levantaron verbalmente contra el proceso electoral y participó en las protestas a través de gritos y arengas, no como parece haber entendido el defensor que fue individualizada entre el tumulto que ingresó al colegio y causó los daños.

Por consiguiente, el cargo carece de fundamento, pues es el togado, no el juzgador, quien brinda una interpretación diferente a lo consignado en la decisión. En ese orden, la demandante se circunscribió a contraponer su propia valoración a la esgrimida por el Tribunal, lo que comporta un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que no puede ser remediado a través de la acción de tutela, habida consideración que cuando los resultados adversos de los recursos judiciales se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria.

Sumado a lo anterior, debe recordarse que la ley confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para imponer un determinado criterio jurídico ni para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Es por ello que la circunstancia de que la accionante no comparta el criterio jurídico ni la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación ni la convierte en una vía de hecho susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica y autonomía judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2