CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47390 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9344-2017 Radicación n° 47390 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por ESPERANZA RIVERA DE ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución PAP 26322 del 16 de noviembre de 2010, Cajanal –Eice en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, le reconoció pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Ernesto Zambrano Silva, a partir del 28 de julio de 2010.
Que a partir del mes de marzo de 2016 la UGPP suspendió el pago de su pensión, por lo que mediante derecho de petición, solicitó a dicha entidad que le informara porque no había recibido la mesada pensional, teniendo en cuenta que venía disfrutando de la misma desde el año 2010. Que el 13 de mayo de 2016, la UGPP le informó que «en la nómina de marzo de 2016 se procesó la novedad denominada “suspensión” teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo tercero de la Resolución RDP 042864 del 19 de octubre de 2015 (modificada por la Resolución RDP 055789 del 28 de diciembre de 2015 y por la Resolución RDP 009652 del 2 de marzo de 2016)», es decir, que a partir de ese momento se enteró de la existencia de un proceso ordinario laboral, y al consultar por la página de la rama judicial halló que «ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la señora Martha Cecilia Lurduy Charry instauró demanda contra la Caja Nacional de la Previsión Social - Cajanal -Eice en Liquidación».
Que al obtener copias informales del proceso, constató que también había sido demandada y que «el apoderado de la demandante informó mediante memorial sobre su existencia y calidad; sin embargo manifestó el abogado que a la fecha de presentación de la demanda desconocía su paradero […] solicitando se designara curador y se realizaran emplazamientos».
Que el apoderado tenía conocimiento de su domicilio y dirección de residencia, dado que «esta información se halla en la copia simple de la escritura n.° 170 del 17 de octubre de 2003, proferida por la Notaría Única de Yaguará (Huila), anexada por la actora con la demanda, […]», y donde se indica que se le había asignado «el inmueble ubicado en la calle 22 A n.° 1 F -23, en la ciudad de Neiva, dirección donde válida y legalmente debió notificarse»; además, la demandante «no solicitó que el despacho de conocimiento oficiara a la Caja Nacional de la Previsión Social –Cajanal –Eice en Liquidación para que se le informara su domicilio y dirección […]».
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales por sentencia del 15 de julio de 2014, condenó a Cajanal Eice en Liquidación, hoy UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Cecilia Lurduy Charry en un 100%, a partir del 28 de julio de 2010, con las mesadas adicionales, reajustes y los incrementos de ley, suma que debía ser actualizada en los años subsiguientes de acuerdo al IPC y la absolvió de las demás peticiones de la demanda.
Que la entidad demandada apeló y el Tribunal Superior de Manizales por pronunciamiento del 28 de enero de 2015, modificó el numeral primero del fallo de primera instancia, en lo relativo a la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, para ordenar que el mismo se efectué desde la data de la sentencia de segunda instancia y confirmó en lo restante la decisión del a quo.
Que a la fecha «no ha sido notificada formal, ni legalmente de la existencia de este proceso, pese a tener interés jurídico para obrar, como cónyuge supérstite, […]»; que interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada ciudad, pero por proveído del 14 de julio de 2016, el referido despacho lo rechazó de plano, al estimar que «se le había designado curador quien la había defendido, que en la escritura se hallaban dos direcciones y no se sabía a cuál de estas enviar comunicaciones»; que interpuso recurso de alzada y por decisión del 14 de diciembre de 2016, el juez colegiado accionado confirmó el auto dictado por el Juzgado de conocimiento.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas la privaron de ejercer su derecho de contradicción y defensa, por no haberla notificado en debida forma. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Cecilia Lurduy Charry contra la Caja Nacional de la Previsión Social - Cajanal -Eice en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, y Esperanza Rivera de Zambrano, a partir del auto de fecha 7 de junio de 2012, en el cual se admitió la demanda y se ordenó su emplazamiento […], a fin de que la misma sea notificada en debida forma y ejerza su derecho de defensa».
Por auto del 12 de junio de 2017, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, indicó que dicha entidad carece de aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela, toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y su conducta; asimismo, destacó que la accionante tampoco observó el postulado de la inmediatez.
La Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales remitió mediante correo electrónico, las piezas procesales requeridas. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La accionante reprocha las actuaciones judiciales, en tanto afirma no haber conocido el proceso seguido en su contra, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Al punto, es menester advertir que a folios 53 a 54 del expediente se observa que por auto del 7 de junio de 2012, se ordenó integrar a la litis a la señora Esperanza Rivera de Zambrano; asimismo, el vocero judicial de la parte demandante solicitó ordenar el emplazamiento de la demandada, manifestando bajo la gravedad del juramento que ignoraba su paradero; que por auto del 12 de junio de 2012, se dispuso el emplazamiento «por prensa y radio conforme lo preceptuado en el artículo 29 del C.P. del T. y la S. S., en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del C.P.C.», dictaminando la inclusión del nombre del emplazado en «el listado que se publicará por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional como El Tiempo, el Espectador o La República, edición dominical, o en una de las emisoras de cubrimiento nacional Caracol, Radio Cadena Nacional o Todelar, cualquier día de la semana entre las seis de la mañana y las once de la noche», edicto emplazatorio que fue publicado en el diario «La República» el domingo 7 de julio de 2012; que por proveído del 26 de junio de la referida anualidad, el juzgado designó a Carmen Amalia Rojas Bazani como curador ad litem de la señora Esperanza Rivera de Zambrano; que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió con el curador ad litem el citado día, quien dio contestación a la misma dentro del término de ley.
El artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador», para lo cual precisó que el emplazamiento debería realizarse «en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil», norma vigente para el momento de los hechos.
El aludido artículo del procedimiento civil, que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, dispuso frente al emplazamiento: El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez.
El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.
De conformidad con la norma anterior, la publicación del edicto emplazatorio se debe realizar en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación y una vez ordenado el emplazamiento por el juez de conocimiento, la parte interesada, deberá proceder a su publicación en alguno de los medios expresamente señalados por el funcionario judicial.
En consecuencia, el emplazamiento es válido si se lleva a cabo en un medio escrito de amplia circulación nacional u otro medio masivo de comunicación, lo cual ocurrió en el proceso ordinario, pues fue publicado a través del diario «La República». Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite no se quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se aplicó por parte del referido Juzgado de conocimiento lo previsto en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S. y 318 del C. P. C., designando para el efecto curador ad litem, quien la representó en el proceso, por lo que no se vislumbra irregularidad procesal en el trámite, lo cual descarta la protección solicitada.
En cuanto al argumento según el cual el apoderado de la demandante Martha Cecilia Lurduy Charry conocía su «domicilio y la dirección de residencia», pues dicha información se encontraba en la copia simple de la escritura n.º 170 del 17 de octubre de 2003, proferida por la Notaría única de Yaguará (Huila), anexada con la demanda, se advierte que tal hecho no fue acreditado con la documental allegada, máxime que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00