República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9344-2016 Radicación no 67087 Acta no 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por Tito José Vega Cuesta, en representación de HILDA LILIANA BECERRA SAÑUDO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; los cuales considera le fueron vulnerados. Como soporte de su queja expuso que el Juez Octavo de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2013, declaró a Hilda Liliana Becerra Sañudo « interdicta por discapacidad mental absoluta » y lo designó a Tito José Vega Cuesta como « curador especial », quien tomó posesión del cargo el 17 de septiembre siguiente.
Adujo que en obedecimiento a sus funciones efectuó un « minucioso y exhaustivo » examen del proceso ejecutivo singular seguido por Alina del Pilar Rada Escobar contra su prohijada, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien libró orden de pago el 28 de septiembre de 1999, juicio que se sigue en la actualidad ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Ante las irregularidades advertidas formuló incidente por juramento falsa, información falsa e inconsistencias procesales.
Acotó que el despacho de conocimiento rechazó de plano el incidente, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que le fue resuelto de forma favorable, por lo que se ordenó al a quo impartir el trámite correspondiente. Informó que en obedecimiento a lo resuelto por el Superior, el juzgado decretó práctica de pruebas y el 26 de marzo de 2015 lo declaró no probado, al considerar que no estaban acreditados los hechos aducidos, determinación que confirmó la Sala accionada a través de proveído del 5 de noviembre siguiente, determinación contra la cual interpuso, sin éxito, recurso de súplica.
Como soporte de su queja afirmó que las autoridades accionadas desconocieron la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia, junto con «(…) el carácter de científico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias que « denegaron injuridicamente el incidente especial».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, con fallo del 19 de mayo de 2016, la Sala Civil de esta Corte denegó la protección procurada.
Comenzó por delimitar el objeto de controversia, para lo cual adujo que el quejoso « cuestiona el proveído de 5 de noviembre de 2015 a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó en sede de apelación la desestimación del referenciado incidente». Al ocuparse de dicho aspecto expuso que la acción de amparo no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Pese a ello indicó que tal determinación tampoco se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 180 a 182. Puso de presente que entre el 13 de enero y el 11 de marzo del año en curso no corrieron términos en razón al cierre del edificio en donde se encuentran ubicados los despachos judiciales, y entre el 4 y 7 de abril por reparaciones locativas; por lo que acudió con prontitud ante el juez constitucional.
Adujo a su vez que la decisión confutada desconoció lo plasmado por expertos de psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal, en torno a la demencia absoluta que desde hace más de 30 años presenta la señora Becerra Sañudo. IV. CONSIDERACIONES Tito José Vega Cuesta, en representación de Hilda Liliana Becerra Sañudo acude a este amparo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al confirmar la decisión de primer grado que declaró infundado el incidente de falso juramento propuesto al interior del juicio ejecutivo que le sigue Alina del Pilar Rada Escobar.
Como soporte de su queja esgrime que en dicha determinación se desconoció que su prohijada presenta una discapacidad mental absoluta desde hace más de treinta años, tal como se determinó al interior del proceso seguido ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que la declaró interdicta. Pues bien, la probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes.
Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar. Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas.
Analizada la providencia censurada, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 5 de noviembre de 2015, en la que confirmó la determinación del a quo, por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela Así, la colegiatura expuso que los argumentos soporte del incidente de juramento falso, información falsa e inconsonancia de la sentencia, no tenían la « aptitud para configurar los presupuestos del incidente», como tampoco la figura normativa contenida en el artículo 318 del C. de P. C. En relación con dicho aspecto explicó con suficiencia en su fallo, que « la acreedora sí señaló el lugar de notificaciones en el que podía encontrarse la demandada, y tan verídica fue la información, que el 3 de mayo de 2000 Hilda Liliana compareció personalmente al despacho judicial para recibir la notificación del mandamiento de pago, designó apoderado judicial y presentó excepciones de mérito», a más que tampoco «puede verse cuáles de las afirmaciones hechas por la parte demandante o su apoderado, fueron realizadas bajo la gravedad de juramento faltando a la verdad, lo que impide abrir paso al incidente propuesto».
Y frente a que la ejecutante no realizara manifestación alguna « sobre la capacidad de la deudora», indicó que ello no constituye una actuación con juramento falso, más aun cuando « los actos de Hilda Liliana Becerra se encontraban amparados bajo la presunción del artículo 1503 del Código Civil según el cual ‘toda persona es legalmente capaz’, hasta tanto un juez de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria declara lo contrario, lo que ocurrió el 30 de abril de 2013» En dicho sentido explicó que tal decisión no tiene la potencialidad de « afectar los negocios celebrados con anterioridad con la demandante, como pretende hacerse ver en el incidente, menos si se tiene en cuenta que el objeto del proceso ejecutivo es ejecutar obligaciones ‘expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él’; desde luego que el incidente sobre afirmaciones falsas, consagrado en los artículos 80 y 319 del CPC no es la vía judicial idónea para enjuiciar los negocios jurídicos (o pagaré) otorgados por la demandada».
Y finalmente acotó que no existe prueba «de haberse declarado por la justicia penal las otras eventuales conductas ilícitas que ahora invoca el apelante, y que puedan afectar la actuación procesal, naturalmente que el juez civil no tiene competencia para declarar asuntos semejantes por fuera de las actuaciones que permite la ley procesal civil, verbi gratia, la proposición de excepciones y la tacha de falsedad».
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural no fue ajeno a lo resuelto por un juez de familia dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, explicando el mérito otorgado y lo efectos que tal determinación tenía frente a los negocios realizados con antelación al 30 de abril de 2013. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, adujo que: 5. Las providencias reseñadas no resultan descabelladas o lesivas de garantías constitucionales, pues del análisis conjunto de las evidencias recopiladas a la luz de las normas jurídicas pertinentes, estableció el juzgador la imposibilidad de acceder al requerimiento elevado por la parte demandada, por cuanto no se comprobaron los supuestos de hecho pábulo de los mandatos legales en los cuales se afincó el citado incidente, haciendo el colegiado expreso pronunciamiento sobre la sentencia dictada por la especialidad de familia y concluyendo su no incidencia en el caso, dada la fecha de creación del título objeto de cobro y de la presunción de capacidad comportada por la deudora para esa época, tesis aceptable aun cuando pueda no compartirse.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por Tito José Vega Cuesta, en representación de HILDA LILIANA BECERRA SAÑUDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6