Micelio
STL9344-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9344-2015 Radicación n.° 59969 Acta No. 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CARMEN GLADYS GRANADOS CASTRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora CARMEN GLADYS GRANADOS CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad. Refirió que el 21 de mayo de 2014 solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la prestación fue negada por resolución No. 857 de 20 de febrero de 2015, en la que manifestó que « ni el Consejo de Estado ni la Honorable Corte Constitucional han expedido una sentencia de unificación dando aplicación al principio de favorabilidad respecto de lo contenido en la ley 100 de 1993, frente al régimen especial de las Fuerzas Militares » Argumentó que la accionada no había tenido en cuenta los precedentes judiciales de las altas cortes en torno a la favorabilidad y el deber de acatamiento de la jurisprudencia constitucional.

Agregó que la pérdida de su compañero permanente, su situación económica y el no reconocimiento de la pensión reclamada «ha venido afectando su capacidad mental» como lo manifestó la médico psiquiatra del Hospital de Kennedy. Con fundamentó en lo expuesto, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo al que haya lugar, conforme al régimen general de seguridad social, en aplicación del principio de favorabilidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a la accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denegara el amparo, señaló que por medio de la resolución 857 del 20 de febrero de 2015 se resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contra la cual la accionante no interpuso ningún recurso, habiendo quedada agotada la vía gubernativa; señaló que en aplicación de la Ley 1437 de 2011 resulta factible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, medida que tenía la misma prontitud y eficacia de la acción de tutela, y que la accionante no acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable.

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por razones de competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de junio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la solicitud carecía del requisito de subsidiariedad y que, aunque la accionante era un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, no estaba acreditado que «la falta de pago de la prestación le estuviese generando un alto grado de afectación de los derechos fundamentales», puesto que su compañero permanente había fallecido 17 años atrás, y la certificación médica no indicaba desde que fecha padecía el trastorno psicológico referido.

Agregó que la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia procedía a petición de parte, actuación que la accionante no demostró haber desplegado. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial e hizo énfasis en la afectación de su derecho al mínimo vital.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. No existe duda que la acción de tutela sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

Así mismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, más aún cuando el derecho reclamado es objeto de controversia, tal como ocurre en el sub lite, puesto que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, como ente encargado del reconocimiento de pensiones, estimó que no se encontraban acreditados los requisitos para el otorgamiento de la prestación, concretamente, el tiempo de servicios exigido por la norma que rige la materia.

Dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual la accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos y controvertir los argumentos bajo los cuales se negó la prestación a los que hace referencia en la impugnación. Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En el mismo sentido, la Sala encuentra que, tal como lo señaló el a quo, si la accionante persigue que se de aplicación a la extensión de la jurisprudencia, debe ceñirse al trámite previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, norma que adicionalmente prevé: Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

(Subraya fuera de texto) Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando han transcurrido más de 17 años desde la fecha en que, según lo afirmado por la actora, falleció el causante, situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión. Además, es preciso recordar que, aun cuando se afirme la condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable, por vía de la acción de tutela no puede otorgarse el reconocimiento de una prestación económica, cuando no está debidamente demostrado el derecho, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 2010: Igualmente, para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.

“En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente debido a que la conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su pensión.” Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2