República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9343-2015 Radicación n.° 60913 Acta No. 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que junto con Didier Calderón Rodríguez, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, Melquis Edisson Ortiz Bosa, Edier Manuel Martínez Vásquez, Tito Alexander González Avella, Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliécer Hernández Camargo, Luis Antonio Daza Roa, Ricardo Pérez Garzón, Rodrigo Osuna Riveros, Cesar Augusto Martínez Arias y Juan Alberto Murillo, fue procesado por los delitos de «homicidio en persona protegida y otros».
Que el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal por sentencia de 19 de noviembre de 2013, los absolvió por ausencia de pruebas; que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al conocer la apelación interpuesta, el 5 de marzo de 2014, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, los condenó por el delito de homínido en persona protegida y los absolvió de los restantes.
Que el 25 de febrero de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación; que el 24 de marzo siguiente, la Procuraduría negó el recurso de insistencia. Argumentó que la demanda de casación contenía los requisitos mínimos formales y sustanciales para ser considerada, en la que se recalcó la ausencia de pruebas y que la Sala accionada había desconocido su facultad oficiosa para prescindir de los posibles defectos formales de la demanda, cuando era manifiesta la violación de las garantías constitucionales, el compromiso de la presunción de inocencia y la duda razonable, como ocurría en este caso.
Con fundamentó en lo expuesto, solicitó que se declarara sin valor ni efecto el auto proferido el 25 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en su lugar, entrara a decidir el asunto sustancial de fondo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción interpuesta, vinculó a las autoridades judiciales y demás partes e intervinientes en el proceso penal que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de junio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la solicitud carecía del requisito de subsidiariedad y que la ausencia de rigor técnico o del cumplimiento de los requisitos legales para plantear los cargos de la demanda, no podía ser superada por medio de la acción de tutela; asimismo, estimó que la providencia cuestionada no podía ser catalogada como un desafuero judicial, y concluyó que: Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó “(…) la violación de los derechos fundamentales (…)” del quejoso.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial, señaló que las garantías constitucionales no pueden estar sujetas a formalismo alguno, siendo deber del juez de casación pronunciarse cuando advierta su violación sin excusa alguna.
Cuestionó la prueba testimonial proveniente de «una miembro de la organización criminal involucrada en el incidente ( )» y la ausencia de una prueba técnica que respaldara la teoría del caso de la Fiscalía, circunstancias que, insistió, daban lugar a la absolución al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. IV. CONSIDERACIONES Frente a esta queja constitucional, estima esta Sala que el amparo es improcedente, al observarse que la demanda de casación era el medio judicial de defensa que el accionante tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, de tal manera que le correspondía, por medio de su apoderado, hacer un uso adecuado y efectivo del mencionado recurso judicial, sin que tras ser inadmitido, pueda válidamente pretenderse que a través de la acción de tutela se corrijan los defectos que enrostra al Tribunal accionado, puesto que no está concebida como un último recurso.
En efecto, la demanda de casación no fue sustentada adecuadamente, pues, según lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no cumplió con la carga de exponer con claridad los fundamentos de cada uno de los yerros atribuidos a la sentencia: El letrado parece ignorar no solo el aludido principio de autonomía, sino que las causales de casación difieren de los cargos que a su amparo se propongan, pues mientras aquéllas se refieren a los motivos por los cuales es posible acusar la sentencia en sede extraordinaria, los segundos se contraen a las críticas puntuales que dentro de ese ámbito se hagan.
En ese orden, es viable -y obligado para ofrecer claridad y suficiencia- que, con apoyo en idéntica causal, se propongan varios cargos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el actor considera que el juzgador ha infringido indirectamente la ley sustancial más de una vez y por diversos caminos. Por consiguiente, si el defensor advirtió yerros de identidad, raciocinio y legalidad, tenía la carga de hacer tal precisión y exhibir separadamente y con suficiencia los fundamentos de cada uno de ellos para evitar ambigüedades.
No fue ese su proceder. Sumado a lo anterior, destacó que el cargo de falso raciocinio respecto del testimonio de Sandra Milena Herrera no fue adecuadamente propuesto, al no haber expresado con claridad: i) que infirió el Tribunal de ese elemento, ii) cuál fue el mérito persuasivo que le otorgó, iii) cuál fue la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia que había desconocido el fallador, por el contrario, señaló que: «El letrado trae a colación unas reglas de experiencia que se basan en conjeturas, otras que impiden arribar a una conclusión cierta y verdadera y otras que, incluso, permiten deducir algo totalmente contrario a lo por él querido.» y que, con todo, la sentencia era coherente con lo indicado por las pruebas y las razones por las que se otorgaba credibilidad al testimonio cuestionado.
En síntesis, el fallador reconoció las contradicciones en las que incurrió SANDRA MILENA, tras sus distintas salidas procesales, pero le dio credibilidad a varios de los aspectos narrados, no solo por ser más coherente que los procesados, sino por su espontaneidad y sinceridad, máxime cuando encontraron respaldo en otras pruebas, y dadas las múltiples inconsistencias en los asertos de los procesados.
Fue así como para el ad quem no hubo enfrentamiento alguno, como lo refirieron los acusados, sino que las víctimas fueron asesinadas luego de vestirlas de camuflado. Por consiguiente, los argumentos de la defensa no son solo especulativos, sino que carecen de fuerza suficiente para demostrar la falla de raciocinio y, por ende, la existencia de la duda.
En ese orden, el demandante no formuló adecuadamente los cargos, sino que se circunscribió a contraponer su propia valoración a la esgrimida por el Tribunal, lo que comporta un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que no puede ser remediado a través de la acción de tutela, habida consideración que cuando los resultados adversos de los recursos judiciales se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria.
Sumado a lo anterior, debe recordarse que la ley confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para imponer un determinado criterio jurídico ni para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2