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STL9342-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9342-2016 Radicación no 67051 Acta no 23 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por DAVID ALEJANDRO OTÁLVARO GUTIÉRREZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de mayo de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida digna, a la presunción de inocencia y al acceso a la administración. Relató que 12 de diciembre de 2006 fue denunciado por la madre de IAO, por presunto abuso sexual.

Una vez surtidas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento profirió sentencia el 19 de diciembre de 2012, en la que fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto; determinación que revocó el Superior a través de fallo del 11 de septiembre de 2013.

Expuso que la anterior decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 10 de diciembre de 2014, en el sentido de casar el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de septiembre de 2013 y, en su lugar, confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, modificando la pena principal, la que fijó en sesenta y cuatro (64) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Adujo que el Juez de primera instancia desconoció las pruebas practicadas, en particular, la declaración rendida por el Médico Pediatra Neonatologo del Instituto de Ciencias de la Salud Ces de Medellín, a partir de la cual era forzoso concluir que, con posterioridad a la valoración efectuada, se presentó una nueva lesión en el himen de la menor, sin que en dicho interregno el condenado tuviera contacto con aquella, lo que, a no dudarlo, debía generar una duda insuperable a su favor, sin que tampoco se adujera en su determinación una explicación razonable para tal lesión. Afirmó que el actuar de la madre IAO, acorde a lo por ella reseñado en su interrogatorio, luce ilógico y contrario a las reglas de la experiencia, toda vez que, pese conocer del punible, solicitó que se regulara la cuota alimentaria y las visitas, cuando lo natural y obvio era el rechazo, en todos los aspectos, del progenitor.

A más de ello permitió que la menor se quedara a dormir en su casa, sin confrontarlo ante la supuesta existencia de una conducta totalmente aberrante, para, en su lugar, esperar a llevar a la menor al médico. Transcribió en extenso las declaraciones recibidas y efectuó apuntes respecto al análisis realizado por el juez de primer grado, explicando lo que, a su juicio, muestran tales pruebas, estructurando con ello diferentes errores en los juicios de valor realizado por el a quo, a partir de los cuales, básicamente, concluye que no está comprobado el hecho y, de estarlo, no es posible establecer que lo realizó. Luego de referirse al fallo de segundo grado, esgrimió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se ocupó de analizar aspectos relevantes para la definición del asunto, que demostraban su inocencia respecto a los hechos imputados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el tutelante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, denegó la protección procurada.

Razonó la colegiatura, que la acción de tutela incoada no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente queja constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Agregó, que contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad accionada se ocupó a profundidad del estudio del asunto, determinación que no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas bajo reflexiones objetivas y razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 341 a 346 del cuaderno de tutela, en el que se refiere a los informes rendidos dentro del trámite constitucional, e indicó que de los argumentos plasmados en el escrito de tutela, los cuales se soportan en las pruebas practicadas, emana su inocencia. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de quince meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 10 de diciembre de 2014, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali respecto al cargo formulado, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el tutelante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Al margen de lo anterior, es claro que el quejoso pretende por vía constitucional dejar sin valor la determinación proferida en la esfera casacional, pese a que esta fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho para justificar su decisión. Sobre el particular, en relación con los testimonios de Angélica María Arbeláez Orejuela y Paula Andrea Orejuela Velásquez, expuso que « No obstante, no se advierte por la Sala que el fallador de segunda instancia haya trastocado el contenido de los dos testimonios, como lo sostiene el demandante, pues en realidad no alteró o distorsionó su literalidad.

Sin embargo, lo que si se hace evidente es que al aprehender el contenido de los medios de prueba, recorta apartes trascendentes de su literalidad, para concluir en una serie de inferencias totalmente equivocadas dentro del juicio valorativo…» Y más adelante, luego de exponer que el Tribunal empleó un regla fallida de la experiencia consistente en que «siempre o casi siempre, que una madre se entera de un posible abuso sexual de su hija por parte del padre, no permitiría su visita o convivencia con éste, procediendo de inmediato a presentar la denuncia», a lo cual nuevamente alude el aquí impugnante, señaló que tal raciocinio resultaba equivocado e impertinente, toda vez que para su arribo, omitió valorar « apartes trascendentales de los testimonios de Angélica María Arbeláez Orejuela y Paula Andrea Orejuela Velásquez », donde se explicó lo acaecido, y las razones para su proceder, coligiendo que « No es cierto, en este caso en concreto, que a partir de la información que recibió de su hija, debía la señora Arbeláez Orejuela acudir a las autoridades e impedir la visita de su hija a su padre, pues optó, antes de actuar, por asesorarse de manera adecuada.».

En relación con el testimonio de Gabriel Téllez Jaramillo, explicó con suficiencia y a profundidad que el ad quem dejó de contemplar la totalidad de la declaración, misma que da cuenta de que « hubo una expresa solicitud al pediatra para que modificara el contenido de la historia clínica de la niña y, con ello, atemperara su teoría consistente en que la causa más probable que podría explicar la ruptura del himen era la manipulación del área genital », aspecto de importancia capital para la definición del asunto.

De igual forma expuso las razones por las cuales no era posible restarle fuerza a la versión entregada por la menor, por el hecho de que no presentaba repudio hacia su padre. Sobre el particular adujo: En verdad, se hace frágil el raciocinio del juzgador colegiado cuando, a la experticia de la psicóloga forense Constanza Jiménez Rendón, verdadera especialista en la disciplina del comportamiento humano, antepone los testimonios de los médicos pediatra Mejía López y ginecólogo Velásquez Vega, quien, este último, a pesar de admitir que jamás ha hecho una valoración a personas abusadas sexualmente y que su especialidad se circunscribe a la parte anatómica de los órganos genitales de la mujer, sin fundamentación alguna se atreve a brindar opiniones sobre la actitud de rechazo de los menores a sus ofensores sexuales.

Así las cosas, lo que advierte la Corte con esta forma de valorar la prueba, es que el juez de segunda instancia incurre en un falso raciocinio al contravenir los postulados de la sana crítica, específicamente en la indebida construcción de la máxima de la experiencia referida al actuar humano habitual, sobre la que formuló de manera impropia un indicio, para concluir en la no intervención del acusado en los hechos por los cuales fue condenado por el A quo.

En consecuencia, el cargo de falso raciocinio está llamado a prosperar. De los apartes transcritos dimana con total certeza, que la autoridad judicial accionada se ocupó de analizar los aspectos a que hace relación el tutelante en su extenso escrito, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que aflora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una valoración diferente a la vertida por el operador judicial a las pruebas bajo la cual edificó se decisión, ya que esa desavenencia no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la inferencias fácticas determinantes de la decisión, no comportan abierta contradicción con el contenido probatorio; mas no dirigida imponer, como se reclama en el presente caso, la inteligencia o alcance propia de la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal.

Por ello, el quejoso no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción instaurada por DAVID ALEJANDRO OTALVARO GUTIÉRREZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13