República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9341-2016 Radicación 67103 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO JULIO PEÑA BELTRÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, I.
ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo singular que adelantó contra Beyman Jiovanny Rojas Alba, Claudia Azucena y Ana Sofía Alba. Adujo que dentro del citado proceso solicitó librar mandamiento de pago contra de los ejecutados por la suma de $135.000.000,oo, el cual fue proferido por el juzgado accionado el 30 de agosto de 2011, según la forma y términos peticionados en la demanda.
Aseguró que los demandados formularon las excepciones denominadas « mala fe y fraude procesal inexigibilidad de pagar intereses moratorios, producidos por el capital, por inexistencia de la obligación que la origina”; el cobro de lo no debido, “la derivación del negocio jurídico, que dio origen a la creación de los títulos demandados”; y la de falta de legitimación en la causa, para el ejercicio de la acción ejecutiva, que intenta el demandante a través del proceso».
Señaló que durante la actuación procesal dichos ejecutados se han opuesto a la prosperidad de la pretensión, con el propósito de sustraerse del pago de la obligación legalmente adquirida, y que se han realizado conductas tendientes a evitar que materialicen las cautelas, siendo una de ellas la enajenación de sus bienes. Relató que el juzgado de conocimiento dictó sentencia parcialmente condenatoria, el día 12 de mayo de 2015, en la que resolvió acoger las excepciones denominadas «inexistencia de pagar intereses moratorios producidos por el capital por inexistencia de la obligación que la origina (letras de cambio)» y «cobro de lo no debido », y dispuso seguir con la ejecución, conforme con los parámetros señalados en el mandamiento de pago « con la ausencia de intereses».
Dijo que recurrió la decisión y el Tribunal encartado, mediante providencia del 18 de diciembre de 2015 la confirmó, configurándose un defecto fáctico por carencia de acervo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se fundó tal determinación; que se tuvo como prueba para demostrar la existencia de la excepción, una cláusula que había sido declarada ineficaz y que el demandante había aceptado en el interrogatorio de parte; que el acuerdo implicaba renuncia a los intereses, circunstancia que no es cierta de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el proceso.
De conformidad con los hechos narrados solicitó se revoque el núm. 2º de la providencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal accionado, para que en su lugar se declare la no prosperidad de la excepción denominada «inexistencia de pagar intereses moratorios producidos por el capital por inexistencia de la obligación que la origina (letras de cambio)» y «cobro de lo no debido»; y en su lugar, se condene a los demandados a pagarle los intereses moratorios desde la exigibilidad de las obligaciones reclamadas, hasta el momento en que se produzca la cancelación, a la tasa máxima moratoria permitida, tal como se decretó en el mandamiento ejecutivo; que así mismo se modifiquen los numerales tercero, cuarto y quinto del señalado proveído, en lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante auto de 11 de mayo de 2016, señaló que en virtud de la declaratoria de nulidad, procede renovar la actuación afectada para lo cual dispuso que la Secretaría de la Sala se notifique, por el medio más expedito, a Beyman Jiovanny Rojas Alba del auto que admitió a trámite la acción de tutela promovida por Pedro Julio Peña Beltrán, tal como se había dispuesto en el proveído de 7 de marzo de 2016.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Que examinada la providencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por el juez de segunda instancia, observó que no está demostrado el defecto fáctico enrostrado, en tanto que, de las consideraciones y de las pruebas obrantes en el plenario fueron vistas armónicamente y apreciadas, según la sana crítica, resulta claro que las exposiciones de motivos decisorios regulan el litigio ejecutivo planteado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual argumentó que pretende advertir la existencia de la violación al debido proceso por defecto fáctico, en razón de que la providencia censurada efectuó una valoración irrazonable de las pruebas y le otorgó un alcance contrario a lo advertido por los medios probatorios e igualmente, reiteró los argumentos que expuso en el escrito incial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pretende el actor que se deje sin efecto la sentencia calendada 18 de diciembre de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tras considerar que aquella es violatoria del debido proceso por defecto fáctico. Ahora bien, una vez revisada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala en cuanto a la providencia atacada, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 12 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, manifestó que cuando se elaboraron las letras de cambio se determinó que éstas tendrían como fecha de vencimiento la misma de su creación, es decir, de inmediato, al tenor del numeral 1° del artículo 673 del Código de Comercio, «cuestión litigiosa sobre la cual no vino ningún tipo de refriega a lo largo del debate procesal, es indiferente lo que pueda concluirse en torno al mentado acuerdo de 20 de agosto de 2011, todo lo más si la tesis probatoria del actor resulta en cierta medida conteste con la evidencia procesal, en cuanto que, no obstante esa estricta forma de exigibilidad consignada en las letras, el mundo negocial está lleno de ejemplos que de acuerdo con las leyes de la experiencia indican, con miras al pago, el acreedor brinda condiciones al deudor buscando flexibilizar la severidad documental, como aquí, concediéndole un plazo prudencial mientras éste negociaba la mina», ello sin necesidad de tocar el texto de los instrumentos; que al no ser acatado el plazo, dio lugar a la ejecución, cuyo mérito, por aquellas razones, debe conservarse tal y como lo dispuso el juez de primera instancia. Por otro lado, en lo tocante al reproche de los intereses, indicó que no es lógico que quien suscribe un título valor, en las condiciones que lo hicieron los demandados, esté relevado de pagar intereses sobre su importe indefinidamente.
Sin embargo, el actor, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que el acuerdo implicaba esa renuncia a intereses. «Claro, persuadido de que los deudores pagarían pronto, lo que nada le quita pero tampoco nada le pone a la renuncia que esa expresión (sic) “y intereses” del acuerdo demarca en el rumbo de la ejecución, de donde, por consiguiente, ejecución no puede haber por aquellos ».
Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, la anterior disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional; máxime cuando la autoridad accionada adujo que en las letras de cambio que soportan el recaudo se fijó, una fecha cierta para su exigibilidad, de donde emerge que no hay lugar a ponderar otros documentos para determinar aquella, en tanto que los aludidos títulos valores sí satisfacen el requisito para poder adelantar el cobro controvertido en el presente caso.
Aunado a lo anterior, sobre el cobro de los intereses, resulta claro que los citados créditos fueron renunciados por el interesado, tal y como se constató del interrogatorio de parte que él rindió. Pues bien, la autoridad judicial expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10