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STL9341-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1042 de 1978Decreto 1545 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 91 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9341-2015 Radicación n° 59909 Acta N° 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA NELLY GARZÓN DE RODRÍGUEZ contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 21 de julio de 2014, en el trámite de tutela que promovió la impugnante contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a una vida digna, al «amparo de pobreza», al de petición y, se infiere de lo narrado en el escrito inicial, que también aspiró a la protección constitucional al derecho a la igualdad. Indicó que por más de 10 años fue docente del Departamento del Tolima «con nombramiento en propiedad» y «en escalafón», y que solicitó el pago de las primas de servicio y de antigüedad, a las que «muchos docentes» accedieron y, sin embargo, no obtuvo respuesta.

Reprochó que las accionadas no hubieran efectuado el análisis adecuado de «la normatividad vigente», concretamente del artículo 1º del Decreto No. 1545 del 19 de julio de 2013, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual estableció que, a partir del 2014, se cancelarían aquellos conceptos al «personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media», equivalente a 7 días del salario recibido a 30 de junio, y desde el 2015 aumentado a 15 días, derechos que, resaltó, se derivaron de las negociaciones de FECODE con las entidades demandadas, que le fueron vedados a maestros antiguos como ella, cuando en realidad constituían derechos adquiridos.

Manifestó que se configuró un «silencio administrativo», que le causó «un daño irremediable y donde, no poseo otro medio jurídico, para hacer valer mis derechos constitucionales», por lo que entendió que la tutela era procedente. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las accionadas el pago de las primas de servicios y de antigüedad reclamados «como un derecho adquirido, desde el momento del nombramiento, como docente, en propiedad, por la Secretaría de Educación del Tolima»; «se lleve a cabo el debido proceso» y «la inspección judicial, a las accionadas, para corroborar el agravio y la violación, de los derechos fundamentales incoados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 10 de julio de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas (folio 14). El Ministerio de Educación Nacional aseguró que como consecuencia del Acuerdo que con FECODE y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación se pactó, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1545 de 2013, el cual reguló el pago de la prima de servicio, pero no en los términos del Decreto 1042 de 1978 o de la Ley 91 de 1989, ni a partir de la promulgación de ésta.

Aclaró que la sentencia T-1066 de 2013, de la Corte Constitucional, tenía efectos inter partes, por lo que no podía servir de fundamento jurídico a la presente decisión. Destacó el carácter subsidiario de la tutela y afirmó que no se acreditó un perjuicio irremediable que la hiciera fungir como principal frente a los mecanismos idóneos que poseía la accionante, por lo que solicitó se declarara improcedente dado que la controversia «requiere un debate procesal, materia de otro tipo de acción judicial» (folios 20 a 23).

La Secretaría de Educación del Tolima también señaló que la tutela no procedía ante la existencia de medios ordinarios adicionales. Advirtió que la actora sustentó el reconocimiento de la prima de servicio en una presunta violación al derecho a la igualdad, lo cual no era cierto por cuanto la prestación que se extraía de los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, no hacía «parte de la remuneración que en el marco del régimen especial de carrera docente, ha previsto la ley para este grupo de funcionarios», prerrogativa conquistada hasta el 2013, con la expedición del Decreto 1545 de 2013, de la que, en todo caso y como quiera que no estableció efectos retroactivos, no era posible que la peticionaria se beneficiara, pues se retiró de la planta global por acto administrativo No. 1783 de 2002.

Por último señaló que los docentes nacionales vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional (folios 24 a 27). Previo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictara la decisión del primera instancia, la accionante allegó escrito que denominó «derecho de petición, al cumplimiento del fallo de acción de tutela (…) e información».

Por providencia del 21 de julio de 2014, la Colegiatura negó el amparo tras considerar que, dado el carácter subsidiario de la tutela, la controversia objeto de debate no era susceptible de ser resuelta en esta sede jurisdiccional, de manera que «las discusiones que versan sobre la titularidad de estos derechos» tenían que controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sostuvo que, aunque la accionante era sujeto de protección constitucional en atención a su edad, ello por sí solo no daba lugar a un estudio de fondo, pues no se acreditó la vulneración de su mínimo vital. En cuanto a la solicitud descrita, adujo que era extraño «que en el trámite de la presente acción, la demandante eleve derecho de petición a esta Sala de Decisión para que se dé ‘cumplimiento a los derechos’ peticionados en la presente acción y se informe ‘con la solución’, lo cual contrasta con la suerte del caso.

Con todo, con la notificación por la Secretaría de esta Corporación de lo decidido, queda zanjado este requerimiento» (folios 32 a 38). III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la actora impugnó, para lo cual consideró que las accionadas, muy a pesar de que interpusiera derecho de petición con el propósito de obtener la cancelación de las primas de servicio y de antigüedad desde su nombramiento en propiedad, habían «guardado silencio administrativo, sin una solución a la fecha», por lo que en su criterio se le vulneró este derecho fundamental; que acudió a «la jurisdicción ordinaria y contenciosa» y agotó «todas las vías gubernativas, sin solución», de modo que reiteró la procedencia de la tutela porque no contaba con otro mecanismo de defensa judicial; que la misma situación sufrió cuando le reconocieron su pensión, así pues, indicó, la Secretaría de Educación «miente para efectuar fraude procesal, al decir, que el régimen salarial y prestacional, es diferente, [pues] cuando ocupan la misma función como docente, los de orden nacional y departamental tienen el mismo derecho, consagrado en la Constitución Nacional» (sic), sin que fuera relevante retirarse con anterioridad a la expedición del Decreto 1545 de 2013, pues el derecho pretendido lo adquirió desde su nombramiento.

Agregó que «las pruebas las tiene la misma Presidencia de la República y Procuraduría General de la Nación y donde el mismo Ministerio de Educación Nacional, tiene conocimiento de mis derechos de petición, como el Ministerio del Trabajo y además la Constitución Nacional, como persona de la tercera edad, me ampara» (folios 44 a 46). Según constancia secretarial que obra a folio 66, el Tribunal explicó que si bien, el 31 de julio de 2014 concedió la impugnación, «se libraron las comunicaciones de rigor y se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la empresa de correo 4/72, entregó el expediente en la Corte Constitucional (…) que la excluyó de revisión el 16 de marzo de 2015», por lo que una vez recibido lo envió a esta Corte.

Ha de aclararse que el 23 de septiembre de 2014, la accionante reiteró su petición de impugnación (folio 3, C. 2), por lo que el 17 de febrero de 2015, la Colegiatura advirtió lo sucedido y destacó que tal error no le era imputable. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso concreto, se observa que la accionante elevó derecho de petición ante las entidades accionadas para obtener el pago de las primas de servicios y «de antigüedad», las cuales, en su criterio, le confiere el Decreto 1545 de 2013, «por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media», y pese a que, asegura, tales emolumentos constituyen derechos adquiridos, no obtuvo respuesta alguna.

Para negar el amparo, el Tribunal afirmó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para determinar si en realidad a la actora le asistía o no el derecho a dichas prestaciones, pues contaba con otros instrumentos de defensa que eran propicios para resolver ese conflicto jurídico. Como se observa, la controversia se delimitó, exclusivamente, dentro de la óptica de la subsidiariedad de la tutela, atendiendo a que «en el caso sub examine la accionante solicita el pago de unas primas de servicios y de antigüedad consagrada en favor del personal docente mediante el Decreto 1545 de 2013», pero «ni siquiera allega copia de solicitud dirigida a la accionada en este sentido».

No obstante, contrario a lo señalado por el sentenciador, la Sala advierte que la actora dirigió derecho de petición, entre otros, a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y al Ministerio de Educación Nacional (folio 2), quienes al rendir informe en el presente trámite no lo negaron, de hecho ni siquiera hicieron mención al mismo.

En tal sentido, aunque al contestar la tutela las accionadas fueron enfáticas en que a la actora no le asistía el derecho al pago de la prima de servicio pretendida, fundados en que tal prerrogativa se consagró a partir de la expedición del Decreto 1545 de 2013, lo cierto es que no aparece acreditado en el plenario que se le haya respondido en los términos del artículo 23 superior, de manera que es evidente la violación de la garantía constitucional anunciada, por lo que dicha transgresión deberá conjurarse a través de esta sentencia de tutela.

Ahora bien, en lo que sí tiene razón el Tribunal es en que no se acreditó en el sub lite el agotamiento de los mecanismos ordinarios tendentes a reclamar las acreencias laborales referidas, que se encontraban al alcance de la petente, tampoco se demostró alguna situación particular y excepcional a partir de la cual se pudieran generar perjuicios de carácter irremediable sobre los derechos fundamentales de la actora, que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, de suerte que fluye diáfana la imposibilidad de analizar si a la actora le asiste o no derecho a lo pretendido en el derecho de petición. Colofón de lo expuesto, si bien acertó el Tribunal cuando destacó la improcedencia de la tutela dado su carácter subsidiario, que impedía dirimir de manera principal la controversia jurídica respecto al eventual derecho de los emolumentos pedidos por la accionante, por no demostrarse un perjuicio irremediable, lo cierto es que soslayó la vulneración a la garantía fundamental de petición al no acreditarse respuesta alguna sobre la solicitud elevada el 18 de junio de 2014 (folio 2), y en este sentido se revocará el fallo impugnado.

En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, que emitan respuesta clara y correspondiente con lo pedido por María Nelly Garzón de Rodríguez, sin que en ningún caso se entienda que las entidades estén obligadas a resolverlo favorable o negativamente, pues el núcleo esencial de la citada garantía constitucional se traduce en una respuesta clara, precisa y de fondo sobre lo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas; en consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, emitir una respuesta clara y correspondiente con lo pedido por María Nelly Garzón de Rodríguez el 18 de junio de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11