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STL9340-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9340-2016 Radicación n° 67259 Acta Nº 24 Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de octubre e 2015, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORECIA - CAQUETÁ, dentro de la acción de tutela que CAROLINA CÁRDENAS QUINTERO instauró contra los recurrentes y la GOBERNACIÓN DE CAQUETÁ. Mediante oficio TSSU-S-11581 de 24 de junio de los corrientes, la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, informó que la acción de tutela de la referencia solo se envió a esta Corporación para que se surtiera la impugnación, el día 8 de junio del presente año, pese a que el fallo de tutela de primer grado fue dictado el 21 de octubre de 2015, por razón al cúmulo de trabajo generado con la finalización de las medidas de descongestión; además, que hasta el pasado mes de abril se unificó a todo el personal en una sola Secretaría; y en el proceso de organización y actualización se encontró que la tutela de la referencia estaba pendiente de ser remitida para surtir la impugnación, por lo que de inmediato fue remitida.

I.

ANTECEDENTES Carolina Andrea Cárdenas Quintero, en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad, instauró acción de tutela para obtener el amparo del derecho fundamental a la educación de sus descendientes y de once menores más que residen en la Vereda La Doncello, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su petición, refirió que la « Sede Educativa La Doncello del Centro Educativo El Águila », presenta cierre temporal por falta de menores en edad escolar; que el 13 de enero de 2015, el Director de dicho centro educativo solicitó a la Secretaría de Educación Departamental la apertura de la referida sede; que mediante oficio radicado 2015EE1210 de 4 de febrero de ese mismo año, la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Departamental respondió que no era dable acceder a lo pedido, ante la falta de población en edad escolar; que en fecha posterior, el Director del Centro Educativo El Águila insistió ante dicha Secretaría con la misma petición, pero en esta ocasión la respuesta fue, que en el oficio anterior se le habían indicado los requisitos mínimos para la reapertura de la sede educativa.

Indicó que, revisada la respuesta a la que hace alusión la Secretaría de Educación, se pudo establecer que no se encuentra en ella información alguna sobre dichos requisitos; que el 2 de junio de 2015, los padres de familia de la “ Cede Doncello ”, solicitaron el nombramiento provisional de un docente, pero les manifestaron, que no contaban con vacantes disponibles; y que en la actualidad hay 12 menores residentes en la vereda, quienes no se encuentran matriculados en ninguna institución educativa, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, pidió al juez de tutela, que se ordene a las accionadas nombrar de manera inmediata, un docente para la sede Educativa La Doncello del Centro Educativo El Águila. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Caquetá admitió la acción y dispuso notificar a las accionadas, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Secretario de Educación Departamental, manifestó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se le informó al rector del C.E. El Águila y a los padres de familia, sobre los requisitos mínimos que establece la Resolución Departamental Nº 001059 de 10 de octubre de 2014, para la reapertura de la sede educativa, y los mismos a la fecha aún no han sido allegados para expedir el acto administrativo correspondiente; y que no obstante, esa Secretaría salvaguarda los derechos fundamentales de los niños (as) y adolescentes del territorio caqueteño, toda vez que diariamente realiza los trámites administrativos correspondientes para el nombramiento de los docentes faltantes en cada institución, por lo que solicita se ordene el archivo definitivo de la presente acción de tutela.

Mediante fallo de 9 de octubre de 2015, el juez de tutela de primer grado amparó los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los 3 menores de edad, hijos de la accionante, para lo cual dispuso « ORDENAR al Secretario de Educación Departamental de Caquetá, « (…) la reapertura de la Sede Educativa El Doncello del Centro Educativo El Águila en el Municipio de Puerto Rico Caquetá y además proceda a asignar, ya sea por medio de nombramiento o traslado, a un docente en la verada La Doncello (…) para que continúe prestando el servicio público esencial de educación »; y « PREVENIR a la Ministra de Educación Nacional, a la Gobernación del Caquetá y al Secretario de Educación Departamental, para que en forma coordinada tomen las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo en la Vereda el Doncello, jurisdicción del municipio de Puerto Rico mediante el nombramiento de un docente de planta ».

III. IMPUGNACIÓN El Secretario de Educación Departamental impugnó con los mismos argumentos que expuso en su escrito de respuesta a la presente acción. Adicionalmente, manifestó que el fallo de tutela desconoció de manera radical lo expuesto por esa Secretaría, toda vez que se le explicó que para prestar el servicio educativo en la sede el Doncello se debía cumplir con unos requisitos mínimos, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado, petición misma que hizo el Ministerio de Educación Nacional, quien adujo, que el juez de tutela no tuvo en cuenta su contestación, y a ese funcionario no le es dable asignarle competencias al Ministerio, facultad que no le ha conferido la Constitución ni la Ley, ya que « la competencia para la administración del servicio educativo la tienen las entidades territoriales certificadas ».

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el artículo 44 de la Constitución Política estableció como derechos fundamentales de los niños « la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura», e impuso a la familia, a la sociedad y al Estado, la «obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ».

Adicionalmente, respecto a la educación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es: (…) (i) un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico para el goce y ejercicio de otras garantías constitucionales así como para el desarrollo pleno del conjunto de potencialidades en el conglomerado social;

(iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y, (iv) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que intervienen en el proceso educativo. (…) La organización eficiente de la planta docente estatal es condición necesaria para satisfacer la finalidad constitucional perseguida con la protección del derecho a la educación en sus diferentes componentes y dimensiones.

En consecuencia, la falta de nombramiento oportuno de los docentes, o la destinación de estos en un número inferior al requerido para satisfacer las necesidades de los distintos planteles educativos oficiales del país compromete la prestación continua y permanente del servicio (disponibilidad) al tiempo que la permanencia y estabilidad de los docentes en las instituciones educativas contribuye a asegurar el acceso al sistema (accesibilidad), porque de ello depende la posibilidad de ampliación de cobertura educativa, y su prestación en condiciones de calidad (aceptabilidad).[footnoteRef:1] [1: C.CN T-137 2015.] En el sub lite, actuando en nombre de sus menores hijos, la quejosa pretende que por esta excepcional vía se ordene a las accionadas nombrar de manera inmediata, un docente para la sede Educativa La Doncello del Centro Educativo El Águila.

En el escrito de impugnación allegado por la Secretaría de Educación accionada, se puso de presente que para acceder a ello, se debía agotar el cumplimiento de unos requisitos, que supuestamente habían sido indicados al Director del C.E. El Águila el 4 de febrero de 2015 en respuesta al oficio calendado 13 de enero anterior; no obstante, revisado dicho documento que fue allegado incluso como prueba por parte de la accionante, el cual milita folio 25 del cuaderno original, se observa que la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación Departamental informó que « no procede la apertura de la sede la Doncello del establecimiento educativo que usted regenta (…) al no ser que surjan mayores argumentos con la población escolar que demande el servicio público educativo », lo cual resulta contradictorio, pues según da cuenta la parte actora actualmente hay 12 menores en la vereda, en edad escolar, los cuales relaciona e identifica con fotocopia de sus documentos de identidad.

Teniendo en cuenta lo señalado, es necesario reiterar, que los derechos de los niños priman sobre todos los demás, en virtud de lo cual cabe señalar que a fin de que tal entendido cobre el verdadero sustrato material que se le quiso imprimir, es del caso entrar a sopesar cuál mecanismo resulta ser el más acertado, a fin de darle una solución razonada y ponderada al conflicto planteado.

Al efecto ha de considerarse, que de ninguna manera puede contemplarse la suspensión, obstaculización o desmejoramiento de las actividades pedagógicas que se vienen adelantando en la Sede Educativa el Doncello, por cuanto ello acarrearía que el actual período lectivo se afecte; lo anterior, aunado a que de consentir cualquier permisión de las solicitadas por las impugnantes, se patrocinaría el abierto y ostensible menoscabo del principal beneficio de los intereses de los educandos que es necesario salvaguardar, máxime que la Secretaría de Educación excusa su actuar, trasladando su responsabilidad a un tercero, situación que impone ratificar el fallo impugnado.

Con todo, la Sala considera necesario exhortar a la Secretaría de Educación cuestionada, a fin de precaver situaciones como la desplegada, toda vez que este tipo de circunstancias no son eventuales, por lo que cuenta con el debido tiempo para adelantar las actuaciones pertinentes para que se designe el personal docente con el objeto de que no se suspenda la prestación del servicio educativo, a fin de no causar perjuicio en la enseñanza de los niños, niñas y adolescentes de esa localidad.

Igualmente, y ante la tardanza en que incurrió el Tribunal de Florencia Caquetá, respecto del envío del expediente que contiene la presente acción de tutela para que se surtiera la impugnación interpuesta, toda vez que transcurrió un término de 8 meses, para el efecto, sin una razón válida y justificable, se exhortará a dicha Corporación, para que en lo sucesivo adopte los correctivos necesarios a fin de conjurar la irregularidad advertida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, para que en lo sucesivo adopte los correctivos necesarios a fin de conjurar la tardanza en que incurrió, respecto del envío del expediente que contiene la presente acción de tutela para que se surtiera la impugnación interpuesta, toda vez que transcurrió un término de 8 meses, para el efecto, sin una razón válida y justificable.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11