CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 59905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9340-2015 Radicación N° 59905 Acta N° 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA en representación legal del Resguardo Indígena del Pueblo Zenú y/o Resguardo Indígena Colonial de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, trámite al cual se vinculó a AMAURY FERNANDO GONZÁLEZ VARGAS y a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA, MANEXKA E.P.S. I. I.
ANTECEDENTES EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, en representación legal del Resguardo Indígena del Pueblo Zenú y/o Resguardo Indígena Colonial de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de «LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, EL DERECHO A NO SER DISCRIMINADOS, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA AUTONOMÍA DE [sus] COMUNIDADES INDÍGENAS, A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, AL DEBIDO PROCESO, AL RESPETO Y APLICACIÓN DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES CONSTITUCIONALES, A LA IGUALDAD EN EL TRATO POR LOS OPERADORES JUDICIALES, EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ NATURAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Señaló que Amaury Fernando González Vargas inició proceso ordinario laboral contra la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba - Sucre y, de la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA E.P.S.I, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual terminó por causa atribuible a la empresa demandada, trámite que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Informó el accionante que solicitó al Juzgado de conocimiento remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena, autoridad judicial que en auto de 27 de enero de 2014, negó la petición al considerar que «el juez competente radica en cabeza del despacho, toda vez que la EPS-INDIGENA (sic) MANEXKA está regida por el derecho civil y que [las] autoridades indígenas eran las mismas de la EPS – INDIGENAS (sic) por lo que no había imparcialidad porque eran juez y parte, que lo que se debatía eran derechos laborales y que el demandante no pertenecía a la comunidad indígena», razón por la cual, procedió a remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia. Adujo que el 21 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú al considerar que se apartaba del precedente de la sentencia T-002/2012, sin hacer un estudio de razonabilidad y ponderación sobre los hechos y las pretensiones del caso suscitado, « lo que constituye a ojos de la Alta Corte Constitucional, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos; por el solo hecho de que, quien demanda no es indígena y porque la controversia se refiere a una situación de carácter laboral».
Además, refirió: (…) la Sala Jurisdiccional disciplinaria en su criterio está desfasada, ya que desconoce en el presente asunto los factores o parámetro (sic) señalados por la Corte Constitucional para que la jurisdicción especial indígena tenga cabida; esto es, el ELEMENTO TERRITORIAL, EL ELEMENTO ORGANICO (sic) y el ELEMNTO (sic) PERSONAL; los cuales en éste asunto se encuentran configurados, dado a que los hechos ocurrieron dentro del municipio de San Andrés el cual se encuentra en jurisdicción del resguardo indígena Zenú (elemento territorial);
Al interior del resguardo Zenú o pueblo Zenú, existen unas autoridades indígenas que administran justicia, y que han manifestado su interés en dirimir el presente conflicto laboral (elemento orgánico o institucional). 8.1 Si bien es cierto, no se demostró la calidad de indígena del demandante, no es éste, el único elemento que se debe tener en cuenta para descalificar la aplicación y competencia de la jurisdicción especial indígena, ya la Corte Constitucional lo ha decantado en innumerables sentencia (sic) (…).
Con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende se amparen los derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene revocar la providencia de fecha 21 de enero de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Especial indígena y otorgó competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. En consecuencia, persigue se revoque o declare la nulidad del auto de 27 de enero de 2014 proferida por el Juzgado accionado, mediante el cual negó la competencia atribuible a la Jurisdicción especial indígena, así como la del auto admisorio de la demanda y, se remita el expediente a la jurisdicción especial indígena en cabeza del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú o Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 15 de abril de 2015, la Sala Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados en la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, luego de hacer un recuento del trámite procesal y transcribir la decisión de 11 de febrero de 2015 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que « se puede dilucidar que estamos frente a una cosa juzgada, pues la competencia fue dirimida ante el organismo jurisdiccional correspondiente, situación que torna improcedente la acción de tutela pues no se puede pretender considerar a la misma como una tercera instancia».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 27 de abril de 2015, negó el amparo tutelar, tras considerar que la decisión judicial es razonable y sustentada en los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. Así refirió: (…) Para ello la autoridad accionada citó como precedente la Sentencia T-002 de 2012 en la que la Corte Constitucional señaló los parámetros evaluados por separados, analizando en efecto los criterios o elementos que se deben tener en cuenta para determinar la aplicación del fuero indígena.
Así, al estudiar el elemento personal la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el señor Amaury Fernando González Vargas –accionante del proceso laboral objeto de conflicto- no hacia (sic) parte de la Comunidad del Pueblo Zenú porque no existía prueba [que] permitiera inferir su adhesión a la cultura indígena.
Sin embargo, expresó que debía estudiar los demás elementos, por cuanto un solo criterio no determinaba la no inclusión del demandante en la cultura indígena. En efecto, frente al criterio territorial sostuvo que no existían elementos que permitieran acreditar que el Municipio de San Andrés de Sotavento estuviera en espacio geográfico indígena.
Y finalmente respecto al elemento orgánico o institucional de la Comunidad Indígena, que sería útil que fuera el demandante, quien reclama la existencia de un vínculo laboral y que la demandada fuera un Cabildo Menor o Mayor, y no una E.P.S. de carácter especial. Que en este caso, la empresa demandada “ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE MANEXKA E.P.S.I., presta los servicios de salud a la población indígena de la Junta del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, por lo que no existiría suficiente imparcial (sic) entregarle el conocimiento, teniendo en cuenta que el accionante no reconoce sus usos y costumbres; luego entregarle el expediente a la Justicia Especial sería ponerlo en estado de inferioridad, la cual proyecta en sus mismas formas de organización política y jurídica, máxime cuando se debatía de derechos laborales, los cuales gozan de especial protección constitucional (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce: (…) si bien es cierto, que el señor AMAURY GONZALEZ (sic) VARGAS, no pertenece a [sus] comunidades indígenas; no por este solo hecho podría decirse que su controversia laboral no pueda resolverse por la jurisdicción especial indígena, y mucho menos más (sic) cuando la misma constitución (sic) política (sic) condiciona o garantiza sus derechos dentro de [esa] misma jurisdicción conforme lo señala el artículo 246 del estatuto superior (…) De acuerdo a este precepto constitucional, el señor AMARY (sic) GONZALEZ (sic) VARGAS dentro de la jurisdicción especial indígena tendrá los mismos derechos y garantías que tendrá MANEXKA EPS – INDIGENA (sic) dentro de un trámite laboral ante la jurisdicción ordinaria, es decir que, que (sic) la jurisdicción ordinaria no puede estar por encima de la jurisdicción especial indígena, por el hecho de que él que figura como demandante es un miembro de la sociedad mayoritaria, y la jurisdicción especial indígena no pudría (sic) conocer del asunto porque estaría en desventaja el demandante señor AMARY (sic) GONZALEZ (sic) VARGAS; y que será éste, el único elemento determinante para que el conocimiento sea asignado a la jurisdicción ordinaria.
En otras palabras, esto equivaldría a afirmar constitucionalmente hablando, que si lo que determina la jurisdicción o competencia dentro del asunto de marras, es únicamente la calidad de demandante, y que en este caso conocería la jurisdicción ordinaria; entonces la parte demandada MANEXKA EPS – INDIGENA, también estaría en desventaja frente a la jurisdicción ordinaria, lo que configura una discriminación, vulneración y amenaza a [sus] derechos fundamentales (…).
IV. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar que es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, en cumplimiento del mandato contenido en los art. 7º y 8º de nuestra Constitución Política. Así mismo, se ha dicho que (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales;
(ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos. También se ha precisado que en virtud de la relevancia que representa la potestad para conocer asuntos litigiosos para estas comunidades, el art. 246 de la C.P., estableció el reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena al consagrar que las autoridades de dichos pueblos podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la Ley.
En ese entendido, nace el fuero indígena por el cual se favorecen los miembros de sus comunidades, para ser enjuiciados por las autoridades del resguardo de conformidad con sus normas internas. En virtud de ello, para que exista la competencia en cabeza de esa jurisdicción se debe cumplir con tres elementos, estos son i) elemento personal, que consiste en el origen étnico y cultural del sujeto; ii) un elemento orgánico e institucional, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en su comunidad con sujeción a las normas establecidas para el resguardo y, iii) un factor territorial, que como su nombre lo indica, remite al territorio que se encuentra delimitado exclusivamente para su población. En ese sentido, descendiendo al sub judice, adviértase cómo la Sala accionada en proveído del 21 de enero de 2015, dirimió la competencia a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Para el efecto, realizó el siguiente recuento probatorio: (…) en el caso sub examine, se tiene que el demandante AMAURY FERNANDO GONZALEZ (sic) VARGAS, en audiencia pública celebrada el 27 de enero de 2014, para dar cumplimiento al artículo 77 del C.P.T. en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, manifestó al ser interrogado por el titular de ese despacho que no perteneció ni ha pertenecido a la comunidad indígena Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, además, no tener las costumbres del Pueblo Zenú y que durante los 9 años que laboró para la empresa demandada nunca vivió en la comunidad, se desempeñó como auditor médico, auditor de calidad y asesor de gerencia. Adujo que no fue advertido que el contrato que firmó con la empresa demandada estuviera regido por las normas del cabildo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y consideró que los contratos estaban regidos por la Ley 80 (…).
Luego de ello, procedió a analizar los elementos de competencia para conservar el fuero indígena y determinar que no se cumplía la totalidad de los requisitos. Así refirió: (…) Primero, que el demandante como ya se dijo anteriormente no está incluido en los censos de las comunidades indígenas que solicitan la remisión del proceso es más, de acuerdo a lo expuesto, es miembro de la cultura mayoritaria.
Segundo, los hechos ocurren en el Municipio de San Andrés de Sotavento Córdoba lugar donde se prestaron los servicios y sede principal de la empresa MANEXKA E.P.S.I. Tercero, no se trata de juzgar el actuar de un miembro de la comunidad indígena, sino de definir un conflicto laboral entre una empresa prestadora de los servicios de salud de carácter especial con una persona no indígena, que alega prestó sus servicios personales para la Empresa (sic) (…).
Aclaró además que, «la empresa demandada ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE MANEXKA E.P.S.I.” presta los servicios de salud a la población indígena de la Junta del cabildo Mayor Regional del Pueblo Zinú (sic), por lo que no sería garantía de imparcialidad entregarle el conocimiento del asunto, máxime cuando el demandante, no le reconoció jurisdicción».
En consecuencia, no se configuraba la alegada vulneración de derechos fundamentales dada la situación de persona ajena a la comunidad indígena y la calidad de presunto trabajador, quien es la parte débil en una relación laboral, y por tanto, se atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Pues bien, para esta Sala, la providencia judicial que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de dirimir la competencia a cargo de la jurisdicción ordinaria, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador.
En este orden, para esta Colegiatura la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por otra parte, se precisa que si bien es cierto, en un caso similar esta Corporación en sentencia STL 11844 3 nov. 2014, rad. 37524, validó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, también lo es, que en aquella oportunidad se trataba de una demandante que pretendía la declaratoria del contrato de trabajo y pertenecía al resguardo indígena, circunstancia disímil al presente, quien como quedó demostrado es ajeno a dicha población. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Corte Constitucional Sentencia T 601 de 2011 PAGE 12