Micelio
STL934-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°69976 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL934-2023 Radicación n.° 69976 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por STEEVENSON CAICEDO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; asunto al que se vinculó a la empresa AQUAOCCIDENTE S.A., al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la sociedad Aquaoccidente S.A. ESP presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir contra el accionante, teniendo en cuenta que aquél se desempeñaba como secretario de prensa y comunicación de la subdirectiva seccional de Palmira al interior del sindicato Sintraemsdes, desde el 28 de julio de 2017.

El demandado alegó como medio exceptivo el de prescripción, por cuanto consideró que la notificación por aviso no podía tenerse en cuenta, toda vez que, en materia laboral no era válida. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dictó sentencia el 16 de febrero de 2022, en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas, por la parte demandada, incluida la de prescripción.

SEGUNDO: Conceder a la sociedad AGUACCIDENTE S.A E.S.P el permiso para despedir al señor STEVESON CAICEDO MARTINEZ, como trabajador al servicio de esa sociedad.

TERCERO: Se condena en costas al demandado, fijando como agencias en derecho la cantidad de $ 600.000.00 CUARTO: Se ordena consultar la Sentencia proferida ante el Tribunal Superior de Buga. Auto No. 05: Se concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandado y del sindicato, de la sentencia proferida en esta audiencia y se remite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Ciudad de Buga.

La anterior decisión la apeló el allí demandado y el sindicato y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 16 de marzo de 2023, confirmó la determinación objeto de censura. El recurrente adujo que las conductas imputadas al actor acaecieron el 25 de noviembre de 2017, 29 y 30 siguientes y 1° de diciembre posterior; que el proceso interno culminó el 11 de enero de 2018 con la carta de despido, por lo que según el artículo 118A del CPTSS tuvo la demandante desde la fecha de terminación del vínculo hasta el 11 de marzo ulterior para solicitar el permiso para despedir y lo hizo «el 13 de febrero de 2018, interrumpiendo la prescripción».

El actor adujo que debió declararse la prescripción, pues la demanda fue admitida mediante auto de 4 de abril de 2018, «por lo que la prescripción quedó interrumpida desde el día siguiente a la admisión, específicamente a partir del 18 de abril siguiente, para lo cual la sociedad demandante tenía la carga de notificar al accionante dentro del año siguiente para que operara dicha suspensión, aclarando que debía haber noticiado (…), máximo el 18 de abril de 2019», pero que aquél solo fue «notificado tanto por aviso como por conducta concluyente el día 3 de diciembre de 2019, según lo dispuesto en auto interlocutorio 2602 del 19 de diciembre de 2019, notificado por estado ese mismo día (…)».

Que, en dicho proveído, además, se reconoció personería a su apoderado desde el 3 de diciembre de 2019, entonces resultaba claro que, ya se encontraba prescrita la acción de la parte demandante para «solicitar el levantamiento del fuero ya que no cumplió la carga procesal de notificar al demandado (…), dentro del año siguiente a la notificación al demandante de la admisión de la demanda que se dio el 17 de abril de 2018, perdiendo la interrupción de términos que contempla el artículo 94 del Código General del Proceso».

El promotor aclaró que la notificación por aviso que mencionó la autoridad denunciada no existía en materia laboral para personas naturales o jurídicas de derecho privado, según lo mencionado por esta Corporación en providencia CSJ STL16696-2018. Así las cosas, el libelista solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 16 de marzo de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para, en su lugar, se declare la prescripción de la acción; como medida provisional, suspender los efectos de la determinación de segunda instancia, esto es, su despido y, así evitar un perjuicio irremediable, tras ser sujeto de especial protección por fuero sindical.

Con proveído de 27 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que dictó la sentencia denunciada y que se atenía a lo dispuesto por esta Corporación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto y expuso que no vulneró derechos fundamentales.

Solicitó que fuera desvinculado. La empresa Aquaoccidente S.A. relató las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de debate e indicó que en ningún momento se le vulneraron las garantías al actor; que se hizo la notificación por aviso en debida forma y que lo que buscaba aquel, era dilatar el asunto. Además, que la Corte Constitucional resaltaba que para acceder a un amparo debía existir vía de hecho y que no se observaba ello, pues la autoridad denunciada actuó de forma correcta, sin incurrir en desatinos. Agregó que no se podía afectar la cosa juzgada y que debía respetarse la autonomía e independencia de los jueces al momento de resolver las controversias planteadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, se cuestiona la determinación de 16 de marzo de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que confirmó la de 16 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Dado que, a juicio del aquí actor, se debió declarar la prescripción en el proceso de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada en lo que aquí interesa. Oportunidad en la que el ad quem citó las normas que regulan la prescripción y expuso: Estando claro entonces que la presentación de la demanda tiene efectos sobre la interrupción de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión al juicio laboral, se evidencia que como lo manifestó el a quo en su providencia, el momento a partir del cual se concluyó el trámite interno o disciplinario frente al trabajador de quien se señala la comisión de faltas en desarrollo de su labor, se presentó el 11 de enero de 2018, cuando la empresa empleadora logró tener pleno conocimiento de la comisión de las faltas endilgadas al demandado y comunicó a éste su decisión de dar por terminado su contrato, con justa causa, supeditado al permiso del juez laboral para despedir en atención al fuero sindical que lo cobijaba.

Así se confirma en el expediente digital y se concluye de la exposición del hecho 12 de la demanda. A partir del 12 de enero de 2018 AQUAOCCIDENTE S.A. -ESP contaba con el término de dos meses para accionar sin que se configurara prescripción, lo cual en efecto hizo el 8 de febrero de 2018, esto es, dentro de los dos -2- meses de que habla el artículo 118 A atrás trascrito, por lo que la acción en principio no prescribió. Pero como quiera que se presentó la demanda, los efectos que dicha actividad produjo en la figura jurídica de la prescripción, debieron analizarse por el juez del trabajo considerando al efecto el artículo 94 del Código General del Proceso, que como ya se señaló aplica por analogía al juicio laboral.

De esta forma, como quiera que la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2018 y el auto admisorio de la misma se notificó en estado No. 45 del 17 de abril de 2018, la demandante contaba con un año desde la fecha última que se acaba de mencionar, para notificar al demandado del escrito inicial, es decir, hasta el 18 de abril de 2019 (día siguiente a la notificación por estado del auto admisorio); todo ello con el fin de que la mencionada interrupción de la prescripción (presentación de la demanda) surtiera efectos.

Revisada la actuación se evidencia que la parte actora allegó constancia de entrega del aviso con el que pretendía notificar al demandado, en la que se señala que la documental fue recibida en la dirección del llamado a juicio el 12 de julio de 2018. Los términos del aviso que fue remitido al accionado, son los siguientes: El aviso atrás remitido no fue desconocido por el apoderado judicial del señor CAICEDO, pues si bien es cierto se solicitó la nulidad en este asunto y esta misma Sala la negó, dicho incidente se presentó por parte del SINDICATO, pues fue su apoderado judicial el que se quejó de la notificación por aviso que se hizo de la organización sindical, inconformidad que llegó hasta acción de tutela que fue negada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consta en providencia STL10715-2019, con radicación 56264 del 10 de julio de 2019, la cual en copia obra en el expediente digital.

Ahora, resulta que en providencia 2503 del 2 de diciembre de 2019, el a quo consignó: “PRIMERO: RECONOCER personería jurídica para actuar en el proceso como apoderado judicial del demandado señor STEEVENSON CAICEDO MARTÍNEZ, al abogado RODRIGO POLANCO MUÑOZ, conforme a las voces del poder conferido (…).

SEGUNDO: De la NULIDAD propuesta por el apoderado judicial del señor CAICEDO, correr traslado a la parte demandante por el término de TRES días.

TERCERO: PONER en conocimiento del señor STEEVENSON CAICEDO y su apoderado judicial, lo manifestado por la parte actora mediante el escrito que obra a folio 460, y los documentos aportados como prueba de sus dichos, para que si lo tienen a bien informen lo pertinente y/o rindan la versión de lo sucedido respecto de la incapacidad médica prescrita en favor de dicho señor (…)”.

La anterior decisión fue notificada en estado No. 162 del 3 de diciembre de 2019. Y en auto interlocutorio No. 2602 del 19 de diciembre de 2019, resolvió la primera instancia: “PRIMERO: NEGAR la declaratoria de la NULIDAD impetrada por el apoderado judicial del demandado (…).

SEGUNDO: TENER por notificado, además de por aviso, por CONDUCTA CONCLUYENTE al demandado STEEVENSON CAICEDO MARTÍNEZ, desde la fecha en que se notificó por estado, el auto de reconocimiento de personería a su apoderado judicial”. En ese sentido, indicó: De esta forma, el trabajador demandado, se tuvo por notificado tanto por aviso que se entregó en su residencia el 12 de julio de 2018; y además, notificado por conducta concluyente desde el 3 de diciembre de 2019 en que se publicó el estado No 162 de dicha fecha; sin que la decisión fuera objetada por las partes por lo que quedó en firme.

Lo anterior es lo que se desprende de la lectura desprevenida del numeral segundo de lo resuelto en la providencia anteriormente indicada, pues nótese cómo se indica por el a quo que además de tenerse notificado por aviso, se dio la conducta concluyente por la participación del abogado del demandado en el presente proceso a través de memorial, lo que generó el reconocimiento de su personería por auto del 2 de diciembre de 2019, notificado en estado del día 3 del mismo mes y año; esto es, la decisión no tiene la connotación que pretende darle la parte demandada al señalar que se dio tanto por aviso como por conducta concluyente el 3 de diciembre de 2019, pues si se presenta la primera, la segunda no tiene razón de ser, en atención a que el encausado ya se encontraba debidamente enterado (por aviso) del proceso en su contra.

Entonces, como el expediente da cuenta del efectivo recibimiento del aviso por el demandado, el 12 de julio de 2018, es decir, dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, que se itera, se dio por estado No. 45 del 17 de abril de 2018, aun dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que como quedó visto se debe traer para lo pertinente al juicio laboral, a fin de determinar los efectos de la presentación de la demanda, en relación con la interrupción de la prescripción, el caso bajo análisis, no se encuentra cobijado por dicho fenómeno prescriptivo.

Ahora, frente al tema de la notificación por aviso, conviene resaltar que esta Corporación ha manifestado que, como lo expuso la parte actora, en efecto, la misma no opera en materia laboral. Para ello, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ STL16696-2018, que señaló: Como en el asunto se pone a discusión el tema de la forma cómo se notifican las providencias en el procedimiento laboral y de la seguridad social, la Corporación se permite recordar que la comunicación de los actos procesales a las partes, amén de cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia, constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa.

Así, dentro del procedimiento del trabajo, el artículo 41, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, dispone seis formas de notificación: la personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente, y por aviso a entidades públicas. Para el caso, la notificación personal como homogéneamente lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, es la forma de comunicación de las providencias por excelencia, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario acuda al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.

De otro lado, el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, literal A, consagra cuáles providencias se notifican personalmente, que no son otras que el auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros.

En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación. Ahora, esa misma norma consagra que se deberá dejar constancia escrita de la notificación de la persona que comparece a la sede del juzgado con las formalidades que allí se describen, como forma de acreditar que efectivamente se puso en conocimiento la providencia que lo convocó al escenario judicial.

Cabe agregar, que cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, el Juzgado debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso, en el sentido de que aquél deberá informarle al convocado que una vez cumplido dicho trámite y transcurrido el término de los 10 días, se le designará curador para la litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto, pues de lo contrario, es decir, de omitirse esa manifestación en ese acto de citación o comunicación, se estaría en presencia de una nulidad por indebida notificación. (subrayado fuera de texto original).

En efecto, como lo ha venido sosteniendo la Sala, en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación. (subrayado de esta Sala).

A su vez, la providencia CSJ ST14394-2019 adujo que: De la lectura del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que la notificación en los procesos especiales de fuero sindical es personal; luego, en estos juicios laborales, tanto la citación para la diligencia de notificación personal como el aviso, son comunicaciones que tienen la finalidad de informar a la parte convocada sobre la existencia del mismo y, en tal virtud, la demanda inicial solo se entiende notificada efectivamente cuando el enjuiciado se dirige a la secretaría del despacho, para tal efecto.

Ahora, el inciso 3.° del artículo 29 ibidem, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001 establece: Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. Así, se tiene que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no aplicó la normativa en mención, pues una vez envió al notificador del despacho a comunicarle personalmente al demandado sobre el auto de la demanda y este «se rehusó» a «notificarse», debió nombrar curador ad litem para seguir adelante la litis y, posteriormente, realizar el emplazamiento por edicto.

No obstante, emitió la providencia de 15 de agosto de 2019 (fl.° 161 del cuaderno principal) mediante la cual dispuso «tener por notificados [a] la persona natural y [al] señor representante del (sic) a ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIO0NARIOS (sic) PUBLICOS (sic) DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA- ASFUSCO, conforme lo informa el señor notificador del Juzgado (…)» decisión con la cual vulneró la prerrogativa constitucional del aquí proponente.

Aunado a ello, vale resaltar que contrario a lo indicado por el ente universitario recurrente no es posible inferir que el demandado fue notificado en debida forma pese a que se le envió comunicación y copia del traslado a su vivienda, a su lugar de trabajo y a su correo electrónico institucional, pues la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha emitido esta Sala de decisión, entre otras, en providencias como CSJ STL16696-2018, reiterada en CSJ STL4270-2019, establece: (…) lo primero que debe recordar esta Sala es que le asiste razón a la accionante, en cuanto señala que el Tribunal fue impreciso al sostener que la notificación se surte con el aviso, pues como ha tenido oportunidad de indicar esta corporación, en materia laboral no existe dicho medio de notificación, salvo para el caso de las entidades públicas.

Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL16696-2018, en los siguientes términos: (…). No obstante, el problema jurídico a resolver parte de la validez o no de dicha notificación, para a partir de ahí, contabilizar el termino establecido en el artículo 94 del CGP. Tras revisar el plenario, se advierte que, dicho tema ya fue puesto en consideración del juez natural, pues el aquí actor presentó incidente de nulidad en los siguientes términos: Resulta preciso recordarle al juzgado que en materia de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social existe norma especial vigente y aplicable al caso en concreto, que regula el cómo se debe actuar en caso que no comparezca con la citación para la notificación la parte demandada, esto es el trámite especial contemplado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, no se puede acudir a los preceptos del Código General del Proceso ya que el mismo en su artículo 1° indica claramente que este código opera para todas las jurisdicciones siempre y cuando no exista regulación expresa en determinado asunto en otra jurisdicción, para el caso concreto no es posible aplicar la notificación por aviso contemplada en el artículo 292 del Código General del Proceso al existir norma especial y expresa, esto es el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Procesa del Trabajo.

Para ello, citó las normas arriba mencionadas y jurisprudencia de esta Sala que trata de ese tema y mencionó que: Se tiene en consecuencia que el Despacho está desconociendo los artículos 29 y 41, Parágrafo Único del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde a una persona, natural o jurídica de derecho privado no se le puede dar por notificada por el recibo del aviso sino que se le debe nombrar curador y hacer el emplazamiento respectivo; en el caso concreto ni se nombró curador Ad Litem ni mucho menos se realizó edicto emplazatorio para garantizar de está manera el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado STEEVENSON CAICEDO MARTINEZ, pues simplemente se limitó a fijar fecha para la realización de audiencia. De ahí que, el demandado -aquí actor-, solicitó se declarara la nulidad por indebida notificación. Mediante auto de 19 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió la anterior solicitud, para la cual en primer momento citó las normas que regulan las notificaciones sobre el admisorio de la demanda, como también el artículo 292 del CGP que trata de la notificación por aviso e hizo un estudio de lo pertinente, para indicar que existía un vacío frente a las comunicaciones, por lo que era posible revisar la integración de normas conforme al artículo 145 del CPTSS.

Seguidamente mencionó: Si se mira de manera aislada y no armónicamente como corresponde, el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y se interpreta de forma bastante restringida, tendría que establecerse qué, en tratándose de la notificación del auto admisorio de la demandada a la parte demandada dentro de un proceso Laboral, ella solo es posible realizarla de forma estrictamente PERSONAL, es decir, poniendo en conocimiento directamente del destinatario de la notificación, el contenido de la providencia a notificarle; pero si se tienen en cuenta los motivos que el legislador ha tenido para implementar a lo largo de la historia, cambios en las formas de notificación que se deben aplicar no solo en la jurisdicción Laboral, si no también y principalmente en la Civil, se debe concluir que lo buscado por él, fue acabar con el cuello de botella que se producía en el trámite de los procesos, cuando de la notificación del auto admisorio a la parte demandada se trataba, implementando formas de notificación más prácticas, eficientes y eficaces, pero no menos garantistas del derecho de Defensa y Contradicción; es así como, a manera de ejemplo se puede citar, cómo antes de la reforma al Código de Procedimiento Civil implementada en 1989, normatividad en la cual también se tenía dispuesto la notificación PERSONAL del auto admisorio o de mandamiento de pago al demandado; lograr la notificación de un demandado que no tuviera la voluntad para ello, significaba una misión casi imposible de cumplir, por cuanto si el citador del despacho, que era el -empleado encargado de las notificaciones en esa época, lograba ponerse en contacto con el demandado, pero éste no quería exhibirle, su cédula de ciudadanía, no le era dable practicar la notificación, quedándole solo la posibilidad de entregarle una boleta de citación para que compareciera al juzgado a notificarse, lo que podía hacer también a través de un tercero, cuando no encontraba al destinatario de la notificación;-pero si el demandado era renuente a comparecer para notificarse, entonces para poder emplazarlo por edicto, previamente-debía hacerse entrega de tres boletas de citación por parte del citador del juzgado, quien igualmente debía rendir, además de sendos informes detallados de esas entregas, un informe final de todo lo surtido, expresado bajo la gravedad del juramento.

Esa forma de notificación por lo obsoleta, poco práctica y principalmente ineficaz, fue derogada por el legislador, para implementar en el año 1989 y con el Decreto 2282 de ese año, la citación de la forma establecida en el antes artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que mientras estuvo en vigencia, como va no lo está, equivalía a-lo que hoy en día corresponde a lo que puede llamarse CITATORIO, artículo que posteriormente también fue modificado por la Ley 794 de 2003, modificación ésta con la cual se pasó de un AVISO CITATORIO a. una AVISO DE NOTIFICACIÓN que este operador llamaría PERSONAL INDIRECTA, haciendo así más fácil y expedita esa diligencia y el consecuente desentrabe de los procesos.

De lo anterior se puede concluir que hoy en día la notificación del auto admisorio de una demanda a la parte demandada, se puede lograr dé dos formas que este operador llamaría, la PERSONAL DIRECTA que es aquella gracias a la cual se pone en conocimiento directamente al demandado el contenido del auto a notificar y la PERSONAL INDIRECTA, que se hace a través del aviso de que habla el hoy vigente artículo 292 del Código General del, Proceso (Antes 320 del Código de Procedimiento Civil), previa citación que se haga con el fin de. buscar la posibilidad lograr la notificación PERSONAL DIRECTA, sin que se pueda decir que por ésta última forma de notificación, no tenga el carácter de personal y no sea garantista y respetuosa de los derechos de Defensa y Contradicción, eso sí, si la notificación se atempera a las formas estrictamente establecidas por el. legislador, tal y como lo indica el artículo 289 del Código General del Proceso.

Dícese de esta forma de notificación PERSONAL INDIRECTA que es garantista-y respetuosa de los derechos del demandado si se cumple con las formalidades propias establecidas por el legislador, por cuanto soló cuando se ha ENTREGADO en la dirección correspondiente y en que con seguridad se ubica al demandado, el CITATORIO de que habla el artículo 291 del Código General del Proceso (Antes 315 del Código de Procedimiento Civil) y él no atiende esa citación, es que sé debe proceder a la notificación a través también de la ENTREGA del Aviso establecido en el artículo 292 ibídem (Antes.320 del C.P.C.), lo que quiere decir que si el citatorio y el aviso fueron recibidos, es porque a la persona a notificar sí se le ubica en la dirección aportada y por tanto queda suficientemente enterada del asuntó de que sé trata, además por cuanto el citado aviso debía ir acompañado de copia de la demanda y del auto admisorio, hoyen día solo del auto, pero con la posibilidad que el notificado reclame en secretaría del juzgado, en el término de 3 días las copias de la demanda y si es el caso cómo no lo es en laboral, los anexos; luego lo que él legislador quiso hacer fue evitar que el proceso se entrabara, como sucedió durante muchos años, por falta de notificación, ya fuera porque el demandado no quería notificarse o simplemente porque, no tenía la disponibilidad de tiempo para comparecer al juzgado, y para ello lo que hizo fue facilitarle las cosas disponiendo que se le entregara en su sitio de trabajo o residencia, todo lo necesario para que se enterara, de la demanda en su contra y que corresponde al auto admisorio y la copia de la demanda, resultando así más respetuosa de los derechos de los demandados, esa forma de notificación, dado que se realiza en el domicilio del demandado, que la establecida a manera de emplazamiento en el artículo 29 de nuestra normatividad adjetiva, en concordancia con el 318 del Código de Procedimiento Civil, dado que ésta supone el enteramiento y eso que por medio de una publicación en un medio escrito o emisora radial, que nadie asegura todo el mundo lee y/o escucha, tan solo de las partes y de la clase de proceso.

En detrimento de lo anterior podría argumentarse que eso está bien, pero para los procesos adelantados en la Jurisdicción Civil, toda vez que, en ésta, en la Laboral, el. legislador impuso la NOTIFICACION PERSONAL DIRECTA al demandado del auto admisorio y porque aquí hay norma propia que imposibilita remitirnos al Código General del Proceso; pero resulta que ese argumento no resulta válido por cuanto en la Jurisdicción Civil, como se dijo en precedencia y se puede ver en el mencionado artículo 290 de esa normatividad (Antes 314 del CPC), igualmente el legislador ha dispuesto como ideal la notificación PERSONAL al demandado del auto admisorio, pero gracias a la modificación de los artículos 315 y 320 del CPC hoy 291 y 292 del Código General del Proceso, no la única, admitiendo como válida la llamada por este operador judicial.

PERSONAL INDIRECTA o por AVISO. Estando así en Igualdad de condiciones las dos jurisdicciones, no entiende este operador judicial, qué motivo pueda haber para que en esta jurisdicción no se pueda hacer uso, entratándose eso sí de notificaciones del auto admisorio a Personas Naturales o Jurídicas de Derecho Privado, de una forma de notificación más funcional, práctica, eficiente y eficaz y no menos garantiste y respetuosa de derechos, como lo es la implementada en la jurisdicción Civil, hoy en el Código General del Proceso, mientras: se llena el vacío que nuestra legislación existe; pensar de manera diferente no representaría cosa diferente que dejar a la Jurisdicción Laboral postrada en años de, atraso y con los juzgados atestados, más de lo que están, de procesos o demandas que se quedan por tiempo indefinido, pendientes de notificar al demandado, o esperando quizá un archivo por inactividad, lo que no se compadece con la implementación de la oralidad que se pretende y que no se ha podido lograr idealmente, entre otras cosas, precisamente por la no aplicación en debida forma y estricta de las reformas implementadas por el legislador.

Posteriormente, mencionó que: Para efectos de notificar al demandado, por la parte demandante se libró lo que podría llamarse un citatorio para notificación, es decir, lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y habiéndolo remitido la parte actora a la demandada de la forma establecida por el legislador, es decir, a través de empresa postal autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, con el cumplimiento además del cotejo respectivo y en vista de que el citado no compareció, se libró el aviso de que habla el artículo 292 del Código General del Proceso el que también fue remitido por la parte actora como correspondía legalmente, es decir, se itera, a través de empresa postal autorizada y con cotejó; diligencia que se surtió incluso yendo mas allá de lo que hoy en día establece el Código General del Proceso, toda vez que no solo se le envió al demandado el aviso y de copia del auto admisorio, si no también de la demanda.

En el aviso en mención, se advirtió a los demandados que la notificación se surtiría al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso de acuerdo a lo previsto en. el artículo 292 del Código General del Proceso, quedando así pendiente de fijarse fecha y hora para llevar a cabo la audiencia única de trámite, para, cuyo enteramiento ya los demandados debían estar pendientes de la fijación en estado.

De todo lo anterior se concluye que no le asiste razón al libelista cuando se duele de la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, que si; bien en gracia dé discusión se aceptare que en el presente caso se dan los presupuestos enunciados anteriormente, conveniente resulta analizar si actualmente tiene aplicabilidad lo dispuesto el ese artículo 29 de nuestra normatividad adjetiva, para llegar a la conclusión que no, siendo esa una de las razones por las cuales este operador judicial considera que en nuestro código procesal existe un vacío grande en materia de notificaciones.

Acto seguido, mencionó lo establecido en el artículo 135 y 136 del CGP frente al saneamiento de las nulidades e indicó que: […] aunque se hubiere incurrido en el hecho o vicio constitutivo de la causal de nulidad invocada, en este caso, la indebida notificación a quien debe ser citado como parte al proceso, esto es, el trabajador señor STEEVENSÓN CAICEDO MARTINEZ (sic) como demandado directo, si el acto procesal, en este caso, el enteramiento de dicho señor sobre la admisión de la demanda instaurada en su contra, cumplió su objetivo sin violación del DERECHO DE DEFENA (sic), la supuesta nulidad, se debe entender saneada.

En el presente caso nada resulta tan cierto como eso, dado que al haberse, hecho llegar al demandado, en aplicación estricta dé lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso, copia del auto admisorio y de la demanda, indiscutiblemente se puede concluir que ya se enteró suficientemente de lo que se trata el proceso y si a ello se agrega que al proceso de fuero se le aplica el trámite de ÚNICA instancia, lo que se traduce en que el DERECHO DE DEFENSA se empieza a ejercer en esa ÚNICA AUDIENCIA con la contestación a la demanda y el aporte de pruebas, en la fecha y hora qué se fije para llevar a cabo dicha audiencia, lo que por regla general representa un término MUY superior al de los diez días que como traslado se da en los procesos de primera instancia, con mucha mayor razón se impone concluir que acceder a declarar procedente la nulidad propuesta, no representaría nada distinto que dilatar innecesariamente en el tiempo el trámite de un proceso que por disposición legal además, tiene trámite preferente y sumario, por tratarse de lo allí planteado; de la protección de un derecho fundamental.

Trajo a colación jurisprudencia en la que se revisaba el tema de la notificación por aviso y adujo que no la desconocía pero que no la compartía, pues existía un gran vacío cuando se trata de notificaciones a entidades de derecho privado o personas naturales y, concluyó que: Por imposibilidad absoluta de aplicación de los dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no estar vigente hoy en día la norma, incluso ni el mismo Código que la contenía, esto es, el artículo 320 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, a la cual remitía aquella, para efectos de la notificación personal a una entidad de derecho privado o persona natural, so pena de que se tenga por asumido el papel de legislador al no poderse contar hoy en día con una norma que indique de cuál aviso es que se debe hacer uso para citar a un demandado, imperioso resulta atender la integración normativa consagrada en el artículo 145 de nuestra normatividad adjetiva, aplicando lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código Procesal del Trabajo.

No se puede tener como una NULIDAD SANEABLE, el que se haya hecho uso de los mencionados artículos 291 y 292, para efectos de la notificación personal, por cuanto su aplicación bajo ningún concepto se traduce en que el acto procesal no surtió sus efectos, ni en una violación del DERECHO DE DEFNSA del notificado, por el contrario, no se puede negar que para una persona demandada o interesada en una notificación, resulta mas sano el que se le haga entrega ya sea directamente o a través de interpuesta persona, del auto admisorio y de la demanda de que se trata, que a través de un curador ad-litem y practicando un emplazamiento a través de un medio (radial o escrito) del cual, la experiencia enseña, nadie está pendiente.

Pero si no obstante todo lo dicho, citado y analizado, no resultare suficiente para tener por válida y procedente la conclusión a que llegó el juzgado, con el fin de no dilatar mas en el tiempo el trámite especial de este proceso, el juzgado adicional a la no declaratoria de la nulidad, ha de dar aplicación a la figura de la NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE con base en la presentación del poder suscrito por el demandado, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, se traduce en tener por notificado al demandado señor CAICEDO, desde la notificación del auto a través del cual se le reconoció personería a su apoderado judicial, lo que sin lugar a duda alguna, no afecta para nada los derechos de dicho señor dado que, adicional al tiempo que hasta ahora ha tenido desde cuando se le notificó por aviso, para preparar su defensa, se le debe agregar el que corra desde ahora y hasta que llegue la fecha que se fije para llevar a cabo la audiencia única de trámite, a lo cual se procederá en este mismo proveído.

Así las cosas, se advierte con claridad que la discusión frente a la notificación por aviso, en este asunto, ya había sido estudiada y quedó en firme, toda vez que contra la anterior no se presentó recurso de apelación. De ahí que, en similares contornos el tribunal en la decisión de 16 de marzo de 2023, aceptó como válida dicha comunicación, por lo que, no encontró probada la excepción de prescripción propuesta.

En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pretendido, en la medida que el asunto se zanjó al interior del proceso en momento anterior, sin que se pueda desvirtuar lo allí resuelto, por las anotaciones anteriores y sin que se evidencia la vulneración de derechos fundamentales aquí alegada. De ahí que, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00