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STL934-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL934-2014 Radicación n° 51899 Acta n°. 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por la accionada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN DE FORTALECIMIENTO A LA GESTIÓN TERRITORIAL, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada en su contra por el representante legal del Sindicato Nacional de Servidoras y Servidores Públicos, Trabajadores Oficiales, Contratistas de Prestación de Servicios de las Entidades Territoriales, Distritos Áreas Metropolitanas de Colombia SINALSERPUB SECCIONAL CALI.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que el 5 de septiembre de 2013 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, cuya copia adjunta, con el objeto de obtener copia del «informe y respuesta de ajuste enviado por parte de la Gobernación del Valle, el día 22 de abril de 2013 a la cartera Ministerial donde se manifiesta que el valor enviado no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda por retroactivo de homologación en especial la parte prestacional, aportes patronales y las reliquidaciones de las pensiones en la nómina 10 que administra el Departamento», ello teniendo en cuenta que, conforme a la respuesta dada por la Gobernación del Valle del Cauca, «las deudas por homologación, son deudas contingentes o por depurar y solamente será deuda cierta, cuando el Ministerio de Educación Nacional, certifique la deuda y apruebe el valor solicitado por ajuste a los costos retroactivos de homologación en el cual se encuentra el pago de algunos funcionarios, como ajustes, el pago de excedentes de cesantías del personal del régimen anualizado con intereses, los aportes pensionales (Caja, ICBF, Sena, ESAP, MEN), aportes patronales (Salud, Pensión y ARL), cesantías del personal retroactivo y reliquidación nómina 10», por último solicitaron acompañamiento en una reunión con los afiliados, para que se les «brindara una información clara, precisa y eficaz sobre el asunto», asumiendo el sindicato los costos de transporte aéreo de los funcionarios del Ministerio que fueran asistir.

Agrega que dicha solicitud no ha sido respondida, razón por la cual solicita la protección del derecho fundamental de “petición” y, en ese sentido, que se le ordene a la autoridad accionada que le brinde una respuesta concreta y de fondo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y dispuso enterar a las partes intervinientes y vinculados.

La Nación – Presidencia de la República manifestó que «el Presidente de la República no tiene algo que ver con este tema, pues se trata de una demanda por presunta omisión en la respuesta a una petición que el accionante elevó ante la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación, de modo que sin mayor esfuerzo se colige que la respuesta la debe dar esa persona».

Mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial de dicho Ministerio, que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, procediera a dar respuesta a la petición elevada el 5 de septiembre de 2013, ello con fundamento en que no se demostró que se hubiera resuelto tal petición. Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, con el argumento que mediante oficio No. 2013ER67439 del 25 de septiembre de 2013, se había dado respuesta a la petición radicada por el accionante el 5 del mismo mes y año, «en donde se le indicó, entre otras cosas al peticionario que el Ministerio de Educación dio traslado del derecho de petición a la Secretaría de Educación Departamental, para que dé respuesta de fondo a sus pretensiones (…)»; que el escrito de petición, «en el membrete utilizado en el papel por la organización sindical SINALSERPUB, no se establece claramente una dirección de correspondencia, sin embargo se consigna la siguiente información “Concejo Municipal de Santiago de Cali – Sótano CAM” y toda vez que ya se han presentado inconvenientes a la hora de poner en conocimiento del peticionario las respuestas dadas por el Ministerio de Educación a sus comunicaciones, se procedió a remitir el documento de respuesta y la copia del documento de traslado por competencia de la petición, a la dirección de correspondencia suministrada por el accionante a la empresa de mensajería SERVIENTREGA en la factura de venta No. 7199769856 del 03 de septiembre de 2013, es decir AV 2N #2N-10 Cali», que no obstante, la empresa de correspondencia informó que tal dirección no existía, por lo que no pudo ser entregada la respuesta; que al respecto el Consejo de Estado en segunda instancia dentro de una acción de tutela promovida por el aquí accionante contra el Ministerio de Educación Nacional, «insto al actor a fin de que en las futuras peticiones que eleve ante la administración incluya la dirección actualizada para recibir correspondencia, el número de fax o la dirección electrónica, en los términos del numeral 2° del artículo 16 de la ley 1437 de 2011», información que no fue suministrada ni actualizada por el accionante, según se constató en la página web del sindicato SINALSERPUB.

Posteriormente, el Asesor Jurídico del Ministerio de Educación, allegó escrito informando que nuevamente se había procedido a dar respuesta a la petición radicada por el accionante el 5 de septiembre de 2013, para lo cual proyectaron los oficios Nos. 2013EE82260 y 2013EE82263 del 26 de noviembre de 2013, «los cuales fueron remitidos a las direcciones de correspondencia “Concejo Municipal de Santiago de Cali CAM” y AV 2N # 2N-10 Cali, las cuales se encuentran en el papel membrete de la organización sindical (…)».

CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino la de obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley, respuesta que debe ser emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma debe ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

Para esta Sala, es evidente que, con fundamento en las pruebas documentales allegadas al expediente, la parte accionada ha dado respuesta a la solicitud atrás relacionada, en tanto que, como se colige de lo consignado en el oficio No. 2013EE67439 del 25 de septiembre de 2013, se observa que, a pesar de no haberse contestado en el sentido que el accionante desea, ha sido atendido emitiendo una respuesta clara, concreta y suficiente sobre la materia de la solicitud, la cual si bien es cierto inicialmente fue enviada a una dirección que no existe (Av. 2N N° 2N-10 fl. 68), según lo informó la misma accionada, también lo es que tal petición fue resuelta nuevamente en oficio No. 2013EE82260 del 26 de noviembre de 2013 y enviada a la dirección que aparece registrada en el papel membrete de la organización sindical, esto es, «Concejo Municipal de Santiago de Cali - Sótano CAM», y que fuera la reportada en el escrito de tutela.

En efecto, la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación, en el oficio No. 2013EE82260, le informó al representante legal de SINALSERPUB lo siguiente: Respecto del punto primero de su petición, como es de su conocimiento, el Departamento del Valle del Cauca, con oficios No 2013ER60795 del 20 de mayo de 2013 y No 2013ER105027 del 06 de agosto de 2013, presentó un ajuste a los costos retroactivos por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la entidad territorial, a la cual se le dio respuesta por parte de este Ministerio con el oficio No 2013EE57504 del 05 de septiembre de 2013, el Ministerio está en condiciones de hacer entrega del oficio con el que se dio respuesta a la entidad.

Por otra parte, el trabajo que elaboró la entidad territorial, se le informó a Ud. en la comunicación No 2013EE119546 del 05 de septiembre de 2013, que este Ministerio daba traslado al Departamento para que este diera respuesta de fondo a su petición. Lo anterior toda vez que en el estudio adelantado por el Departamento se incluye la información salarial y prestacional de los funcionarios administrativos adscritos a la entidad territorial y esta como nominadora de los cargos debe decidir si entrega o no esta información. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 216 de 2004 señaló lo siguiente (…).

Es claro entonces que dentro del deber de custodia del archivo que tiene el Ministerio de Educación, no puede suministrar sin la debida autorización del titular, la información correspondiente a los ingresos que obtuvo por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial, en la cual se le reliquidaron los salarios y prestaciones efectivamente percibidos en la nómina con lo cual un funcionario puede ser relacionado con una situación salarial y prestacional especifica en un determinado momento y es la entidad quien debe decidir si efectúa o no la entrega de la información. Respecto el segundo punto de la petición, me permito informar que este Ministerio dentro del proceso de asistencia técnica y con el fin de fortalecer la gestión de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación, en la administración del recurso humano, adelanta talleres con el objetivo de trabajar con los lideres de talento humano de las Secretarías de Educación en temas como Planta Docente, Carrera docente, el Programa de Bienestar laboral y Seguridad Social docente, pero dichos escenarios están contemplados únicamente para las entidades territoriales; desafortunadamente el MEN no puede participar en reuniones o asambleas de las organizaciones sindicales ni asesorarles a las mismas, de tener alguna inquietud, este canal ha estado siempre abierto para resolver las consultas que han sido planteadas.

Por último, debido a los inconvenientes que hemos tenido a la hora de poner en su conocimiento las respuestas dadas a las peticiones por Ud. radicadas, estamos enviando la presente comunicación a las direcciones de correspondencia “Concejo Municipal de Santiago de Cali CAM” y AV 2N #2N-10 Cali, las cuales se encuentran en el papel membrete de la organización sindical y en la factura de venta No. 7199769856 del 03 de septiembre de 2013, la cual fue suscrita por Ud. con la empresa de mensajería SERVIENTREGA (…).

De cara a la respuesta en referencia, estima la Sala que ella colma las exigencias del derecho de petición, toda vez que, revisados los cuestionamientos allí formulados y los respectivos pronunciamientos, realmente se evidencia que sí existe una respuesta de fondo porque los argumentos ofrecidos no sólo hacen relación directa con lo indagado, sino que, para complementar cualquier información al respecto, el accionante fue informado en el sentido de que la petición de copia del informe enviado por la Gobernación del Valle sobre la deuda por retroactivo de homologación, había sido traslada al Departamento del Valle, por ser de su competencia determinar la entrega o no de tal información, lo cual implica que la contestación puede ser calificada de, suficiente, efectiva y congruente, ya que, como se sabe, la satisfacción del derecho de petición no implica que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable al interesado, sino, primordialmente, conseguir una determinada resolución. Conforme a lo señalado, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, a cuyo efecto ha manifestado esta Sala que si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. En los anteriores términos, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por el representante legal de la organización sindical SINALSERPUB Seccional Cali. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10