Radicación n.° 84991 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9339-2019 Radicación n.° 84991 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMADO DE JESÚS GUZMÁN, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que Carlos Peláez Arango presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Luis Alberto Santa Ruiz y Diana María Echavarría Acevedo, trámite en el que se ordenó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 024-0005333, del cual desde 1990 ha tenido la posesión ejerciendo actos públicos de señor y dueño. Que el 3 de mayo de 2012, en la diligencia de secuestro del bien tuvo conocimiento del citado proceso, por lo que propuso incidente de desembargo y levantamiento de la medida cautelar, el cual fue desestimado el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, decisión confirmada el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Se queja de que los accionados desconocieron todo el acervo probatorio, especialmente la inspección judicial que se hizo al predio y con la cual se demostró « la existencia de todos los cultivos, de las plantas ornamentales, construcción de obras civiles, servicios públicos domiciliarios, quiosco, juegos infantiles […] y constatación de los demás actos de señor y dueño».
Que el tribunal se apartó de la regla contenida en el artículo 176 del Código General del Proceso que establece que « las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», sumado a que se descartó su posesión por el contrato de promesa de compraventa que celebró con el señor Hildebrando Gómez Herrera, dueño del lote, con lo cual incurrió en una interpretación exegética del artículo 777 del Código Civil, pues si bien es cierto « el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión », también lo es que «si además del paso del tiempo, ya el supuesto mero tenedor ejerce actos de señor y dueño, muestra tal intención, en ese momento ya no se puede hablar de mera tenencia».
Que las pruebas dan cuenta que « en momento alguno se ha abandonado la susodicha posesión, ni siquiera por esa leve intención de negociar una faja de terreno del lote de mayor extensión objeto de posesión con el supuesto dueño; Intención que no se llevó a la realidad, y por ello, se repite, en momento alguno se puede afirmar que haya perdido su derecho de posesión que ha adquirido a través del tiempo, mediante el ejercicio y ejecución de actos inequívocos de señor y dueño».
Que «yerra gravemente la señora magistrada cuando aprueba la actuación que hace el demandado dentro del incidente, cuando de manera flagrante señala que el demandado tiene legitimación para actuar en el mismo, inclusive “como parte interesada” cuando ello está definitivamente en contra de lo permitido y reglado por las normas que gobiernan dicho incidente», sumado a que valoró unas copias informales, «cuando las normas que rigen el mérito probatorio de las mismas son perentorias cuando señalan las condiciones específicas para que el juez pueda siquiera calificarlas y para que adquieran un verdadero valor probatorio como lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «decretar la revocatoria de los autos de primera y segunda instancia que negaron el incidente de levantamiento de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 024-005333».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín remitió copia de la actuación reprochada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, la homologa Civil negó la protección reclamada tras citar apartes de la providencia de segunda instancia criticada y constatar que esta no fue arbitraria ni subjetiva, máxime que lo planteado por el inconforme « es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem convocado interpretó las pruebas recaudadas y concluyó que las mismas resultaban insuficientes para demostrar la posesión alegada por el incidentante, pues algunos elementos de juicio, incluso, daban cuenta que aquel reconoció dominio ajeno en cabeza de terceros; destacando, además, que el ejecutado estaba legitimado para intervenir en el trámite del incidente de levantamiento de cautelas, en razón del interés que tenía en su resolución, pues podía irradiar efectos a sus derechos patrimoniales».
Finalmente, en cuanto a la apreciación de las copias simples, si bien es cierto en vigencia del Código de Procedimiento Civil carecían de valor probatorio, « ello cambió con la expedición del Código General del Proceso, que en su artículo 246 establece que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”».
IMPUGNACIÓN El apoderado del gestor alegó lo siguiente: […] que el fundamento de la acción constitucional, cuestionaba que la prueba, no solo desconoció, sino que se interpretó erradamente, importante es hacer ilustración al despacho en el sentido que el inmueble objeto de litigio es el lote de mayor extensión, el cual se desmembró por parte del municipio de Santa Fe de Antioquia, para construir una vía vehicular de ocho metros de ancho por 600 metros de largo aproximadamente, para darle continuidad a la calle 10, la cual estaba ciega sin salida a la variante de la vía al mar […], quedando así de esa manera, el lote de mayor extensión objeto de litigio y una franja de terreno objeto de promesa de compraventa, suscrita el día 24 de abril del año 1998, en dicha promesa se fijó como fecha de la firma de la escritura pública de compraventa el día 26 de junio de 1998, cita a la cual no compareció el promitente vendedor […].
El contrato de promesa de compraventa no cumplió su finalidad de la posterior suscripción de la escritura pública de compraventa, la sola suscripción de la promesa no garantiza un justo título, ni tampoco automáticamente otorga la calidad de tenedor, máxime teniendo en cuenta que nunca se firmó la escritura pública del contrato de compraventa debido a la no comparecencia del promitente vendedor en la fecha estipulada en la promesa, […].
Además, al no firmarse la escritura pública del contrato de compraventa, mencionado en la promesa y seguir ejerciendo actos de señor y dueño, lo que se demuestra es que nunca se despojó de la posesión al accionante, como hasta la fecha lo sigue haciendo […]. CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la valoración probatoria que hayan realizado en su oportunidad.
El Tribunal Superior de Medellín, por auto del 31 de octubre de 2018, confirmó el de primera instancia que desestimó el incidente de levantamiento de medidas cautelares formulado por el actor dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Carlos Peláez Arango contra Luis Alberto Santa Ruíz y otro. Para adoptar la anterior decisión comenzó por precisar que el problema jurídico se circunscribía en determinar si Amando de Jesús Guzmán «ostentaba la calidad de poseedor respecto del predio objeto de la medida cautelar, y de ser así, la fecha en que inició a ejercer los actos propios de esa condición».
A continuación, se refirió a cada uno de los documentos aportados y a las pruebas recaudadas en el respectivo trámite, de las cuales extrajo: Tanto de la documentación aportada, como las declaraciones recepcionadas antes y durante el trámite del incidente, puede colegirse que el señor Amado de Jesús Guzmán, ha realizado actos de señor y dueño sobre el lote, unos afirman que desde 1990, como lo aduce éste; otro, desde 1993, y su esposa, que desde que lo conoció ya tenía dicho bien, que fue en 1995.
Sin embargo, la documentación allegada para respaldar dichas declaraciones, fue elaborada años posteriores, siendo el más antiguo del año 2001. Además, se advierte que en 1998, el incidentante celebró promesa de contrato de compraventa sobre el terreno que afirma poseer, con el señor JOSÉ HIDELBRANDO GÓMEZ HERRERA, quien figuraba como propietario inscrito del bien, de lo cual se colige que para ese momento, el incidentante reconoció dominio ajeno, desvirtuándose de esta manera uno de los requisitos para estimar la calidad de poseedor; por tanto, este medio probatorio, no es demostrativo de la posesión ejercida por el incidentante sobre el inmueble objeto de medida cautelar, por el contrario, lo que indica es que entró a ocuparlo en calidad de tenedor, debido a que estaba a la espera de que la propietaria inscrita le transfiriera el derecho de dominio en desarrollo de la promesa de compraventa que con ella había celebrado.
Esa calidad de tenedor no ha sido desvirtuada, pues recuérdese que conforme a lo previsto en el canon 777 del Código Civil, la tenencia se torna invariable, toda vez, que el lapso del tiempo que pueda transcurrir no la altera en posesión, lo que se reafirma con lo previsto en el inciso 1º del artículo 780 al establecer […]. Ahora, para que la promesa de compraventa genere posesión, es necesario que en la misma se estipule ello expresamente, sin embargo, en este caso no aconteció tal circunstancia. En esa medida, si en tal calidad no se estableció, no puede predicarse posesión, conforme lo sostuvo en sentencia del 16 de diciembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia […].
En consecuencia con lo anterior, tenemos entonces que es del resorte de quien pretenda desvirtuar dichas presunciones, el entrar a acreditar fehacientemente, desde qué momento su posición inicial como tenedor, se transformó en la de poseedor. Así las cosas, dentro del acopio probatorio recaudado, tenemos que con posterioridad a la fecha en que el señor GUZMÁN, entró en tenencia del bien, según el contrato de promesa de compraventa, esto es, en abril de 1998, solo hasta el 2001, de acuerdo con la prueba documental, se iniciaron gestiones para la defensa de la posesión que el mismo aduce sobre el inmueble.
Sin embargo, nuevamente el citado incidentante desvirtuó su condición de poseedor del bien en cuestión, al asumir la representación judicial de su hermana, señora MARÍA DORA GUZMÁN, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia, que inició el 12 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en contra de los señores Luis Alberto Santa Ruíz, Diana María Echavarría Acevedo y terceros indeterminados, donde pretendía se declarara que había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, la vivienda: […] Al asumir dicha representación, el incidentante en este caso, en razón de su condición de abogado y el parentesco con la demandante en el asunto que viene de referenciarse, no sólo (sic) conoció los hechos que fundamentaban la pretensión elevada en la demanda, sino que además los aceptó al asumir la defensa de la señora MÁRIA DORA GUZMÁN, debiendo ejercer los mecanismos que le otorga la ley para lograr la prosperidad de dicha pretensión, […].
Es decir, que el actuar del incidentante en dicho proceso, no solo lo hace desconocer su condición de poseedor desde 1990, como lo aduce en este asunto, sino incluso con posterioridad a 1998, fecha en que celebró el contrato de promesa de compraventa con el señor GÓMEZ HERRERA, pues de acuerdo con la acción promovida por su hermana, ella fue quien entró en posesión del bien a partir de 1999; condición que además, según lo manifestado en dicho líbelo demandatorio permaneció hasta después de la fecha en que fue presentada la demanda, lo que ocurrió en el año 2006, […].
Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Es evidente que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del funcionario judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el tribunal censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00