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STL9339-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9339-2016 Radicación n° 43822 Acta n°. 24 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIANA PATRICIA y MAURICIO ALEXANDER CARMONA GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional, por considerar que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la justicia » dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Luz Marina Arcila Gómez contra María Eloisa Gómez Zuluaga, al que fueron vinculados como herederos de esta última.

Para fundamentar su queja, manifestaron que Luz Marina Arcila Gómez, dentro del referido proceso, pretendió que se declarara que había trabajado mediante contrato a término indefinido con la señora María Eloisa Gómez Zuluaga, entre el 20 de enero de 1992 y el 30 de abril de 2009; que la relación laboral terminó por despido sin justa causa, por parte de sus « hijos - herederos»; que éstos fueron condenados al pago del reajuste al salario mínimo legal, cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicio, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, pensión de jubilación del art. 133 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Adujeron que el juez de conocimiento, esto es, el Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 28 de agosto de 2012, dictó fallo absolutorio; que esa decisión fue apelada por la parte vencida y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral de Descongestión, de esa misma ciudad, la revocó el 18 de septiembre de 2015.

Que en su criterio, el juez de alzada incurrió en vía de hecho, pues « se dejaron de valorar pruebas aportadas, con lo cual se creó un desequilibrio procesal grave, que afecta el derecho de defensa de la señora MARÍA ELOISA GÓMEZ SANDOBAL y sus herederos (…) », ya que no se tuvieron en cuenta algunos testimonios, como tampoco el dinero que le fue consignado a la demandante a través del juzgado conocimiento; y además presumió la mala fe para condenar al pago de la indemnización moratoria sin considerar aspectos o parámetros determinados por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitaron conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, para revocar, en consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 18 de septiembre de 2015 y dejar en firme la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Medellín el 28 de agosto de 2012.

Por proveído de 27 de junio de 2016, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional. Dentro del término otorgado los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretenden los promotores del amparo que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado, y en su lugar, se deje en firme la de primer grado, pues en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho. Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, dictada el 18 de septiembre de 2015, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los peticionarios debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde podían exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

Sobre el particular, aparece innegable que los accionantes no hicieron uso del recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideran contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

De otra parte, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que para que resulte procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales, se debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el presente caso, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues los accionantes señalan como violatoria de sus garantías constitucionales, la providencia de 18 de septiembre de 2015, mediante la cual el tribunal accionado revocó la sentencia absolutoria de primer grado. Es así, que desde que se emitió dicha providencia y la presentación del amparo -23 de junio de 2016- han transcurrido 10 meses, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados.

Lo anterior, aunado a que no obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar a los peticionarios de tal requerimiento. Cumple recordar, que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima.

De manera tal, que los quejosos no podían cuestionar la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pasando por alto estos postulados constitucionales, que son de imperativo cumplimiento. En este orden de ideas, y sin que sea necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8