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STL9338-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Radicación n.° 84967 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9338-2019 Radicación n.° 84967 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICHARD ANTONIO PÉREZ, frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PAZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por fallo de tutela del 10 de diciembre de 2018, radicado con el n.º 2018-00831, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín amparó sus derechos fundamentales de petición, vida e igualdad y ordenó al Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, que en el término de 15 días, le informara «si hay cupos para el traslado que está solicitando, en caso de que no hayan disponible darle fecha probable para el mismo.

Una vez, se asigne el cupo de traslado […] por el Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, se ordena a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Sede Central del INPEC de Bogotá, que en el término de cinco (5) días haga efectivo el traslado del accionante bajo la seguridad del caso al centro de reclusión asignado». Que ante el incumplimiento de la citada orden, formuló incidente de desacato, que fue resuelto por auto del 3 de abril de 2019, mediante el cual el juzgado se abstuvo de imponer sanción y dispuso su archivo, al estimar que aquella ya había sido obedecida, « toda vez que la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército, mediante oficio radicado n.º 20193630588801 […], el cual le fue notificado al accionante mediante correo electrónico, personalmente, donde le manifiesta que: “la concesión de dichos cupos se debe dar el cumplimiento de unos presupuestos o requisitos legales, los cuales en el caso objeto de estudio no se cumplen, además que el señor SS Richar Antonio Pérez ostenta la calidad de sindicado en dos procesos diferentes uno de ellos por el cual se encuentra privado de la libertad (tortura) y el otro en el cual se encuentra requerido (homicidio)”, constituyéndose así, un hecho superado».

Que el 6 de abril de 2019, pidió que se abriera un nuevo incidente, porque, a su juicio, no se había acatado cabalmente el fallo de tutela; no obstante, por proveído del 11 de abril de 2019, el a quo mantuvo la decisión adoptada el pasado 3 de abril. Que «el requerimiento que hace el juez al demandado vencido, busca es hacer cumplir las órdenes dadas y solo le es dable al requerido exponer razones por las cuales no ha podido cumplir, no si no quiere cumplir e iniciar los procesos disciplinarios contra aquél que no se ha prestado para cumplirla».

Que «tiene problemas de seguridad, anexo le envío el problema actual en este centro carcelario, su vida e integridad física aun corren peligro, por eso considera que pueden y deben ante el peligro actual, dar la orden directamente de su traslado». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, igualdad y paz, y en consecuencia, «revocar el auto de archivo y disponer que se dicte las órdenes necesarias para su traslado al centro carcelario militar, y que la decisión tome en cuenta la sugerencia del centro carcelario ubicado en el Batallón de Ingenieros N.º 4 Pedro Nel Ospina y además de la orden de apertura de los disciplinarios con envío de las copias de esas aperturas a este radicado, para constatar la seriedad de la ejecutoria de las ordenes y las compulsas penales que se consideren».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, así como a los intervinientes en el trámite incidental cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín manifestó que ciertamente dispuso el archivo del incidente de desacato promovido por el actor, « por encontrar cumplida la orden de tutela»; que frente a las razones de seguridad que se invocan para el traslado, aclaró que «al momento de emitir la sentencia en el proceso 05001310501720180083100, no estaban acreditadas y por ende es un hecho nuevo que no fue posible valorarse».

El INPEC pidió su desvinculación de este asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para pronunciarse sobre lo pretendido por el actor. Por sentencia del 14 de mayo de 2019, el tribunal negó el amparo solicitado al considerar que «la actuación desplegada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín a lo largo del trámite incidental de desacato llevado a cabo para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela con radicado 05-001-31-05-017-2018-00831-00, no es constitutivo de una vulneración al debido proceso ni de derechos fundamentales del accionante, toda vez que conforme se argumentó en los autos emitidos por el juzgado el 03 y 11 de abril de 2019 (providencias estas que se observan, fueron debidamente motivadas y argumentadas) y según lo allí consignado la entidad accionada ya había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela, por lo que se ordenó el archivo del mismo, sin que pueda esta acción de tutela inmiscuirse nuevamente en asuntos propios de un trámite de cumplimiento pues ello equivaldría a desnaturalizar el principio de la cosa juzgada».

De otro lado, desestimó la solicitud de traslado del centro carcelario por las siguientes razones: En primer término, debe indicarse que todas las solicitudes de traslado deben realizarse en primera oportunidad a través del procedimiento ordinario ante el juez que impuso la medida de aseguramiento o aquel que impuso la pena privativa de la libertad, que en este caso según se evidencia de los documentos de folios 12 y 27, fue el Juzgado Cuarto Especializado de Medellín, donde cursa el proceso CUI 05001600000201635200, al igual que debe agotarse en primer término el procedimiento administrativo ante la dirección del centro de reclusión respectivo, que en este caso sería del EPCMS LA PAZ, realizando la reclamación respectiva ante dicha dirección, y en caso tal, después de haberse agotado dicho trámite ante la eventual negación de forma arbitraria, previa demostración de las situaciones de seguridad alegadas, en ese evento si podría ser procedente la acción de tutela, y no antes, pues no se evidencia como ya se advirtió ninguna reclamación previa para la satisfacción del derecho reclamado, y menos aún, se prueban a través de la presente acción las situaciones de seguridad por las cuales argumenta debe ser trasladado, sin que el documento del 01 de abril de 2019 aportado con la acción puede constituirse como prueba para demostrar las circunstancias de seguridad como se verá más adelante. […] Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que según documento del 01 de abril de 2019, allegado por el mismo accionante, se observa que el comando de vigilancia del CPAMSPA dando cumplimiento a las recomendaciones emanadas del Consejo de Seguridad del CPAMSPA LA PAZ, celebrado el 29 de marzo de 2019, ordenó que al accionante no se le permita salud del pabellón número 4, y que en caso de necesitar salir de este pabellón a sanidad o cualquier oficina se debe sacar con las medidas de seguridad pertinentes, además a este se le debe pasar revista en la mañana, a medio día y por la tarde, esta revista debe quedar registrada en la minuta y reportar a la guardia externa de dicho procedimiento, lo que indica que el CPAMSPA LA PAZ, a quien corresponde brindar las condiciones de seguridad respectiva a sus internos, ha tomado las acciones respectivas para brindar las condiciones de seguridad que considera pertinentes debe ser adoptadas según lo discutido y demostrado al Consejo de Seguridad ante mencionado.

IMPUGNACIÓN El accionante aclaró que promovió esta acción de amparo, para « hacer cumplir la sentencia de tutela ejecutoriada con radicado 2018-00831 del Juzgado 17 Laboral de Medellín». Que en esa tutela aportó pruebas suficientes que acreditaban las condiciones de inseguridad en la que se encuentra y el riesgo que corre su vida e integridad física, comoquiera que ha denunciado que al interior de la cárcel se vende y comercializa sustancias psicoactivas, licor artesanal, entre otros actos de corrupción y delitos, por lo que se debió revocar el auto que dispuso el archivo del incidente de desacato, toda vez que no se ha cumplido la orden dada por el juzgado accionado.

Que en varias oportunidades ha solicitado al juez de la causa penal el respectivo traslado a una cárcel militar, pero ello no fue de «tanto interés»; que en la centro penitenciario donde está recluido solo existe un patio destinado para funcionarios y exfuncionarios públicos, pero por los problemas de seguridad es que ha insistido en su traslado al centro carcelario ubicado en el batallón Pedro Nel Ospina, que cuenta con cupos suficientes.

CONSIDERACIONES Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra queja constitucional.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia desde tiempo atrás, al establecer que este instrumento de amparo es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo (sic) se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen» [footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152.] Lo anterior quiere decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente esta queja para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional y, particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.

En el asunto, no se advierte irregularidad procesal alguna en el incidente de desacato promovido por el tutelante, sumado a que considera la Sala que las argumentaciones del Juzgado accionado para disponer su archivo, no son infundadas o caprichosas, de modo que con su decisión hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definió la queja sometida a su consideración con base en la valoración de la respuesta que la entidad incidentada dio a la petición presentada por aquel.

En efecto, el Juzgado constató que por oficio n.º 20193630588801 del 29 de marzo de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército le informó al actor lo siguiente: Verificada la página del Sistema de Información Administrativa de Talento Humano SIATH se evidencia que el señor SSr RICHAR ANTONIO PÉREZ, prestó sus servicios para el Ejército Nacional hasta el grado de sargento segundo […].

Por otro lado y una vez consultada la información registrada en la base de datos SISIPEC – WEB se observa que el SSr RICHAR ANTONIO PÉREZ, actualmente ostenta la calidad de sindicado por el cual se encuentra privado de la libertad en un proceso por la comisión de una presunta conducta punible (tortura) […]. Así mismo se observa dentro de dicha base de datos, que el señor SS RICHAR ANTONIO PÉREZ, tiene en su contra otro proceso, por la presunta comisión del punible de homicidio […].

Teniendo en cuenta lo anteriormente analizado en relación a la condición de sindicado en dos procesos diferentes (tortura y homicidio) y de acuerdo a lo normado en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, el legislador determinó el procedimiento para que las autoridades judiciales competentes asignaran el establecimiento de reclusión donde las personas deberían ser privadas de la libertad, de acuerdo a su situación jurídica así: […].

Por otro lado, se logra establecer de acuerdo a lo manifestado por el mismo accionante en su escrito de tutela y el resumen que hace el juzgado de tutela, que el Patio en el cual se encuentra recluido, corresponde a un ERE, siendo este un patio especial para servidores y ex – servidores públicos, siendo estos pabellones especiales para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, en los cuales se albergan internos sindicados y condenados, siendo este último el caso del señor SSr RICHAR ANTONIO PÉREZ, por consiguiente en ningún momento se le han desconocidos los derechos que le asisten al señor Pérez. […].

Ahora bien, teniendo en cuenta que el actuar de esta Dirección de Centros de Reclusión Militar obedece a lo ordenado en la Constitución, la ley y desde luego las órdenes judiciales, se pone de manifiesto que si bien es cierto el juez de tutela ordena a esta DICER indicar al accionante si hay cupos para el traslado solicitado, no deja de ser menos cierto que para la concesión de dichos cupos se debe dar el cumplimiento de unos presupuestos o requisitos legales, los cuales en el caso objeto de estudio no se cumplen […].

Aunado a lo anterior, tener que conceder un cupo en una de nuestras cárceles y penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública de alta y mediana seguridad – Ejército Nacional, implicaría por sí mismo entrar en un posible desacato ante la orden emitida por la autoridad competente que impuso medida de aseguramiento, es decir, es ir en contra vía de una orden judicial emanada por el juez de control de garantías que determinó que el lugar en que el señor SSr RICHAR ANTONIO PÉREZ debía estar detenido preventivamente es el EPC La Paz, ubicado en el municipio de Itagui – Antioquia.

Así las cosas, lo que se evidencia es la intención del actor de hacer prevalecer su tesis sobre la expuesta por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en las providencias del 3 y 11 de abril de 2019, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito, máxime que en la decisión de amparo el juez constitucional no ordenó el traslado como lo alega el actor, sino que suministrara información sobre la existencia de cupos para ello; de tal suerte, que si no estaba de acuerdo con los términos en que se concedió la protección tuvo a su alcance la impugnación y la revisión eventual de dicha determinación ante la Corte Constitucional, y no pretender esclarecer los aspectos en que ahora apoya su inconformidad, tales como la valoración probatoria que hizo el juzgado y la necesidad y urgencia del traslado, a través de otra acción del mismo raigambre ius fundamental.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00