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STL9338-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9338-2016 Radicación 43802 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA TOVAR AGUIRRE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante acudió a esta queja constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que María Tovar Aguirre, celebró un contrato verbal de trabajo, con el fin de prestar sus servicios personales para el establecimiento Ornamentación y Compraventa JR, propiedad de Jorge Uriel Rodríguez Arias, desde el 2 de octubre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2011; que durante la vigencia de la relación laboral jamás le cancelaron las prestaciones sociales que por ley le corresponden; que la citada empresa finalizó de manera unilateral la relación laboral, sin justa causa.

Adujo que citó al empleador ante el Ministerio de Trabajo, donde llevó a cabo la audiencia de conciliación el 14 de abril de 2012, la cual no salió avante; que en atención a lo anterior, acudió a la Defensoría del Pueblo donde le fue asignado un defensor de oficio, quien promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, ordenó al demandando pagar las prestaciones sociales adeudadas, entre ellas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, aportes a pensión según los porcentajes establecidos, dejados de cotizar por los empleadores a órdenes de la entidad de seguridad social que el actor indicara debiendo el demandado efectuar la afiliación y el depósito de la suma debida por concepto de aportes pensionales generados durante la vigencia de la relación laboral; que la citada decisión fue apelada por la parte enjuiciada Señaló que el juzgador de segundo al desatar el recurso, revocó los numerales 1º y 2º de la sentencia atacada y ordenó absolver al demandando de las condenas impuestas, lo anterior, tras considerar que no existió claridad en los testimonios presentados y que solo se tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por el demandado y desestimó la confesión hecha por la parte demandante en aquel proceso.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada el 12 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decidió revocar el fallo de fecha 19 de febrero de 2015 que emitió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto proferido el 24 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

El Tribunal accionado, allegó CD de la providencia censurada. El Juzgado censurado, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta a que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal accionado el 12 de mayo de 2015, que decidió revocar parcialmente los numerales: primero, que declaró la existencia de un contrato a término indefinido celebrado entre las partes en contienda desde el 2 de octubre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2011; y segundo, en los literales A y H, que corresponden al concepto de auxilio de cesantías y, a los aportes en pensión, dejados de cotizar por el empleador.

Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De ahí que, pese a no estar expuesto a la caducidad, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

En torno a este tópico en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe esa amenaza o violación. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 21 de junio de 2016, han transcurrido más de un (1) año y un (1) mes, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, ya que supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para reclamar por esa vía los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte que la acción procede, cuando se supere dicho término, sólo en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencia vulnerados.

En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7