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STL9337-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9337-2016 Radicación n° 67221 Acta n°. 24 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ MARINA CARO LÓPEZ contra el fallo de 31 de mayo de 2016, proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante por conducto de apoderado judicial invocó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. Narró que inició proceso ordinario laboral, contra el « Concejal de Bojacá, señor Luis Antonio Cortés »; que la demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 2015 y contestada el 28 de agosto siguiente.

Indicó que el juez de conocimiento dio por contestada la demanda, mediante proveído de 14 de septiembre de ese mismo año y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y la S.S., el 15 de enero de 2016 a las 2:00 p.m.; que no obstante la misma la realizó el 18 de abril pasado, en la cual decidió declarar sin valor ni efecto, todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, por no tener competencia para conocer de dicho proceso, con el argumento, que « el último domicilio en donde prestó los servicios la demandante no fue la ciudad de Bogotá sino Facatativá ».

Agregó que con su actuar, el juez desconoció los arts. 16 y 139 del C.G.P., aplicable por remisión al 145 del C.P.L. y de la S.S., que señala que éste « no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional, que fue lo que ocurrió en el presente caso, pues examinado el texto de la contestación de la demanda, el demandado jamás propuso ninguna excepción previa, lo que conlleva a que la competencia fue prorrogada por el silencio de las partes »; y que además se apartó del procedimiento establecido para el proceso ordinario laboral, pues desconoció que la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial, se produce por la escogencia que el actor haga de las posibilidades otorgadas por el legislador, en el sentido de instaurar la demanda en el último sitio de prestación del servicio o en el domicilio del demandado.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se ordene « la declaración de ilegalidad de la decisión tomada por el juez accionado el 18 de abril de 2016 y continuar el proceso ordinario laboral que instaurara contra Luis Antonio Cortés ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y la requirió para que allegara el expediente en calidad de préstamo y se pronunciara sobre la presente acción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que no incurrió en desconocimiento de las normas laborales y los principios constitucionales; que mediante el proveído que se reprocha por vía constitucional, declaró sin valor y efecto las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, dado que la demandante, aquí interesada, prestó sus servicios en el municipio de Facatativá, por lo que se declaró la falta de competencia por razón del territorio; que contra ese auto, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue negado.

Finalmente, destacó que al juez se le ha dado la facultad de valorar libremente las pruebas recaudadas en el proceso. Por fallo de 31 de mayo de 2016, el juez de tutela de primer grado negó el amparo, por considerar que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no hizo uso del recurso de apelación, el cual procedía contra el auto dictado el 18 de abril de 2016, de conformidad con el art. 65 del C.P.T. y la S.S., y porque la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se encuentra amparada bajo normas y procedimientos previamente establecidos por el legislador (art. 522 del C.G.P.).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reiteró los argumentos de fondo planteados en el escrito de tutela y agregó que el Tribunal malinterpretó el art. 65 del CPTSS pues dicha norma « no previó el recurso de apelación contra los autos en los que el juez laboral se declare incompetente para conocer de un proceso laboral ». IV. CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera pacífica, esta Sala de la Corte ha sostenido, que opera solo en los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “ vía de hecho ” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica.

Por tal motivo, quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales. En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente al proveído dictado por el juzgado acusado, el 18 de abril de 2016, fecha para la cual estaba señalada la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (art. 77 del C.P.L. y de la S.S.); no obstante en dicho estadio procesal, el juez de conocimiento resolvió dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario adelantado por Luz Marina Caro López contra el Luis Antonio Cortés, y ordenar el envío del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, en razón a que declaró su falta de competencia por factor territorial.

En tal sentido, cumple aclarar que teniendo en cuenta la regla general de competencia en materia laboral, el artículo 5º del C.P.L. y de la S.S. dispone que se determina « por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ». Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, por lo que si el funcionario encuentra, como ocurrió en este caso, que el último lugar en el que prestó el servicio la parte demandante, no corresponde al mismo donde radicó la demanda, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente, ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. No obstante, cuando el juez laboral ya admitió la demanda y se notificó al demandado, quien la contestó sin controvertir la competencia territorial, aquél no puede despojarse del conocimiento del asunto, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, entre otras, decisiones, CSJ.AL3627-2016.

En el subjudice, se observa que el juez accionado, mediante auto de 3 de junio de 2015, admitió la demanda y dispuso dar traslado al demandado por el término legal. Así mismo, la parte convocada al proceso como accionada, según da cuenta el mismo despacho judicial, contestó el líbelo, el 12 de agosto de 2015, sin embargo como en el plenario no obra prueba del mismo, no es posible determinar si éste objetó la competencia territorial que escogió la accionante, atendiendo las regla fijadas para el efecto.

Ahora bien, examinado por esta Sala el audio que contiene la audiencia de 18 de abril de 2016, que en principio había sido convocada para realizar la contenida en el art. 77 del C.P.T y la S.S., se advierte, que de manera oficiosa la autoridad judicial accionada dejó sin valor y efecto toda la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda y consecuencialmente declaró que no era competente « por razón del lugar » para abordar el conocimiento y definición del asunto, de conformidad con el art. 5º del C.P.L. y de la S.S., pues teniendo en cuenta lo anotado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas al proceso, pudo establecer que « al demandado Luis Antonio Cortés Camacho se le inició una indagación y posterior investigación disciplinaria, que cursó ante la procuraduría provincial de Facatativá, y le otorgó poder a la aquí demandante Dra. Luz Marina Caro López, para que lo representara en dicho proceso, el cual curso en su integridad en ese municipio; que dicho organismo de control aplicó unas sanciones para cuyo efecto, la apoderada interpuso recurso de apelación; que no obstante dicho recurso fue desatado por la Procuraduría Regional con sede en Bogotá, de manera alguna se desprende que el último lugar donde prestó el servicio Luz Marina Caro López, fue esta ciudad, pues el proceso disciplinario en su contexto se realizó en Facatativá; y el hecho de que se haya admitido tanto la demanda como la contestación, no significa que se dé en manera alguna el fenómeno de la “perpetuatio jurisdictionis”, es decir no significa que el juez se abrogue la competencia, la cual, según la jurisprudencia, se puede declarar en cualquier estado del proceso ».

Por lo anterior, resolvió remitirlo al Juez Laboral del Circuito de Facatativá, como quiera que allí no hay Juzgado Laboral Del Circuito. En consecuencia, si bien la Sala ha dispuesto que una vez ocurrida la prórroga de la competencia por la actitud pasiva de las partes, no puede el juez desprenderse del conocimiento del proceso, pues aun cuando la decisión atacada se controvirtió con los recursos o peticiones que el procedimiento otorga, lo cierto es que el juez constitucional no puede invadir el terreno del natural, máxime que a pesar de lo dicho, lo decidido por éste se asoma razonable.

Adicionalmente cumple aclarar, que no siempre que el juez laboral se aparte del criterio fijado por la esta Sala de la Corte, tal situación conduce a la vulneración de un derecho constitucional fundamental, en tanto que de ser razonable el discernimiento que haga aquél, así no se comparta por la Corporación, deja de constituirse en una vía de hecho.

Finalmente debe destacarse, que la promotora de la presente acción constitucional, bien tiene la posibilidad de provocar una colisión de competencia para conjurar la irregularidad en que a su juicio incurrió el juzgado accionado, escenario en el cual el funcionario encargado de dirimir el conflicto, defina de una vez por todas en quién debe quedar radiada la competencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, debe confirmarse, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10