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STL9336-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 4121 de 2011Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007

Radicación n.° 84881 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9336-2019 Radicación n.°84881 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAGOBERTO DITTA CERVANTES contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que por sentencia del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión especial de vejez por alto riesgo, decisión que fue modificada el 19 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de que los intereses moratorias se liquidaban a partir del 1 de diciembre de 2015.

Que presentó demanda ejecutiva, «ya que desde julio de 2015 se encuentra sin trabajo y a su edad ninguna empresa le da trabajo», pero por auto del 8 de abril de 2019, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, con el argumento de que no se había cumplido el plazo de los 10 meses contenido en el artículo 307 del Código General del Proceso, al tratarse Colpensiones de una «entidad descentralizada de cuyas obligaciones pensionales del régimen de prima media con prestación definida la Nación es garante»; que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el a quo el 25 de abril de 2019, de manera desfavorable a sus intereses.

Que es una persona de la tercera edad y no es admisible que tenga que esperar 10 meses para acceder a la pensión, « sus compromisos con el pago de la alimentación, de su hogar, pago de facturas de servicios públicos los tiene en mora desde hace tres (3) años por estar cesante […], la administración de justicia se debe cumplir de manera pronta y eficaz y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes del que solicita justicia».

Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil, tercera edad, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia, se ordene al juzgado «dictar el mandamiento de pago a favor del suscrito […] ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el proceso ejecutivo objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Colpensiones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la tutela va dirigida a obtener «contestación de la petición sobre el mandamiento de pago que no es función de ellos». El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que aplicó el «procedimiento de rigor, existió suficiente y amplia motivación, valoración, análisis y un estudio juicioso de la solicitud de mandamiento de pago, bajo criterios objetivos y aplicación de las normas que regulan la materia y jurisprudencia de la Corte Constitucional»; que la tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra el proveído que « se abstuvo de librar el mandamiento de pago», sumado a que tampoco se configura ninguna causal especifica de procedibilidad.

Surtido el trámite de rigor, el tribunal cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 9 de mayo de 2019, negó el amparo tras advertir que el promotor «no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance para controvertir el auto adiado 8 de abril de 2019, dictado por el juzgado accionado, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, toda vez que no interpuso la totalidad de recursos procedentes contra la providencia en cita […].

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso». IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la vulneración de sus garantías superiores, por cuanto «las normas del C.C.A., sobre el plazo de diez (10) meses para pagar sus mesadas retroactivas de su pensión especial de vejez, regulan exclusivamente las sentencias contenciosas administrativas de los empleados públicos y no son, por tanto, aplicables dichos plazos a las sentencias proferidas conforme al Código Procesal del Trabajo, por la jurisdicción ordinaria laboral, cuando media el vínculo contractual propio de los trabajadores privados.

En consecuencia dichas sentencias son de cumplimiento y ejecutividad inmediata». Que no interpuso el recurso de apelación contra el auto reprochado, «porque el mismo no obliga, ya que este recurso se puede interponer subsidiariamente al de reposición»; que tanto él como su apoderado han estado pendiente del proceso y « ha interpuesto las peticiones oportunamente».

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, por auto del 8 de abril de 2019, el juzgado censurado negó librar mandamiento de pago contra Colpensiones, por las siguientes razones: En el caso de autos, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del estado, organizada como entidad financiera de carácter especial vinculada al Ministerio del Trabajo, conforme al artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, en concordancia con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, de lo que a prima facie podría inferirse que no le resultaría aplicable el plazo de los 10 meses previstos en la norma citada por no tratarse de la Nación o una entidad territorial, sin embargo, no es dable desatender que en últimas es el Estado o la Nación la que resulta garante para el pago de la pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, tal como se desprende de lo señalado en los artículos 32, 52, 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. […] En cuanto al carácter de garante del Estado o Nación para el pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto ISS hoy Colpensiones, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2807-2018 del 4 de julio de 2.018, Rad. 68769, expresó: […] Lo anterior conlleva inexorablemente a concluir que a la actual administradora del régimen de prima media con prestación definida Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sí le resulta aplicable el plazo de los 10 meses previsto en el artículo 307 del C.G.P., al tratarse de una entidad descentralizada de cuya obligaciones pensionales del Régimen de Prima Medía con Prestación Definida la Nación es garante […].

En el sub examine, se constata que entre la notificación del auto dictado por este juzgado en obedecimiento a lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –por anotación en el estado del 6 de febrero de 2019- (fl. 827) y la solicitud de cumplimiento o ejecución de sentencia del 21 de enero de 2019 (fls. 829-834), no han transcurrido los diez (10) meses exigidos por la norma precitada que resulta aplicable, razón por la cual no hay lugar a librar el mandamiento de pago deprecado ante el no cumplimiento del término legal para lograr la exigibilidad de la sentencia condenatoria […].

Bajo ese contexto, si la accionante consideraba que el juzgado había vulnerado sus derechos al negar el mandamiento de pago, debió interponer el recurso apelación contra dicha decisión, y no acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad, que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que el convocante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Lo dicho es suficiente para ratificar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00